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CONCEPTO 71161 DE 2012

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004930-2 del 17 de octubre de 2012

Respetado doctor Villamizar:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual consulta si una empresa de servicios públicos puede establecer una tarifa especial por "derechos de conexión" para la conexión domiciliaria masiva de un conjunto de apartamentos y locales de un edificio.

Sea lo primero señalar, que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 entre los elementos de las fórmulas tarifarias establece el carao por aportes de conexión, con el cual los prestadores podrán cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario a I servicio.

En consonancia con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece entre otras las siguientes definiciones:

"(...) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema".

De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión así:

"(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

Ahora bien, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Por su parte, el artículo 2.4.4.2 (ibídem.) estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

'Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuento los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.1.1.1).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministro. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".

Adicionalmente, en relación con la tarifa especial mencionada, debemos resaltar que uno de los criterios orientadores que rigen el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios contenido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 es la neutralidad, entendida ésta, como el derecho que tendrá cada consumidor a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

Así las cosas, los aportes de conexión están establecidos para realizar la conexión de un inmueble de manera individual al sistema o red de distribución existente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Es decir que, los pagos los que realiza el suscriptor o usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, deben corresponder a los costos en que incurra el prestador para su conexión al sistema o red existente (costos directos), los cuales deberán calcularse de acuerdo con la normatividad enunciada y con aplicación del principio de neutralidad. En consecuencia, la decisión de un menor cobro o tarifa especial, están fuera de la órbita de competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, siendo la misma, una disposición dentro de la gestión administrativa y financiera de prestador.

Finalmente, resulta conveniente recordar que los cobros realizados por las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo pueden ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No 151 de 2001, el cual establece que a partir del 1 de enero de 1999 "... deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matricula", entre otros"

La anterior comunicación se expide de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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