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CONCEPTO 71191 DE 2012

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004630-2 del 27 de septiembre de 2012.

Respetada señora Almeyda:

Hemos recibido su consulta, en el cual solicita "cualles (Sic) son los parámetros bajo los cuales la empresa de servicios públicos domiciliarios determina la distancia entre el punto de conexión a la red de mi casa, y además deseo saber si es mi obligación colocar toda la tubería desde el punto de conexión".

Sea lo primero señalar, que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece como uno de los elemento de las fórmulas tarifarias, el cargo por aportes de conexión, con el cual los prestadores podrán cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En este sentido, con respecto a la "obligación colocar toda la tubería desde el punto de conexión", para conectar un inmueble a la red de distribución, nos permitimos informarle que artículo 11 del Decreto 302 de 2000, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2002, en relación con el régimen de acometidas dispone:

ARTICULO 11. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Aguo Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece entre otras las siguientes definiciones:

"(...) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema".

De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión así:

"(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obro y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

Por su parte, el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

"Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Un análisis de costos unitarios.

Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

De acuerdo con la normatividad señalada, corresponde al potencial suscriptor o usuario del servicio asumir los costos de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida cuando se construya por primera vez. La determinación de estos costos directos de conexión los establecerá el prestador del servicio teniendo en cuenta los señalado en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Para efectos de definir los parámetros de conexión, le comunicamos que puede consultar el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico-RAS, el cual fue adoptado en la Resolución No 1096 de 2000, título II, donde se definen los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector, con el fin de garantizar la calidad del servicio.

De esta manera, es viable concluir que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida serán asumidos por el usuario cuando se construya por primera vez.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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