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CONCEPTO 71461 DE 2019

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002758-2 de 20 de marzo de 2019.

Respetada señora Herrera:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual presenta queja y solicita orientación, en relación con las facturas de cobro del servicio de acueducto en las zonas comunes en un conjunto residencial de Tunja (Boyacá), que efectúa la empresa Veolia en forma exagerada, así como el requerimiento de independización de las acometidas y de implementación de micromedición para las áreas comunes. Igualmente consulta sobre la obligación de devolución del macromedidor retirado para revisión.

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el artículo 9 (1) de la Ley 142 de 1994 establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados; así mismo, conforme lo prevé el artículo 146 (2) ibídem “La empresa y el suscríptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscríptoro usuario. (...)”.

De otra parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 (3) del Decreto 1077 de 2015(4) dispone: “En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes”. (Subrayado fuera de texto original)

Igualmente el artículo ibídem, estipula que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Ahora bien, en relación con la aplicación tarifaria para el cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas (incluyendo los conjuntos residenciales), se debe señalar que en razón a que las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe seguirse lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, esto es, que de conformidad con el artículo 3, los bienes comunes son “Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro-indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. (..(Subrayado fuera de texto original)

El artículo 29 de la ley citada, establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 32 de la ley ibídem se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo se indica que para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

De acuerdo con la normatividad indicada, la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad, lo cual significa que la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se prestan a las zonas comunes de edificios o conjuntos de uso residencial pertenecientes, por ejemplo al estrato 5 o 6, son también de naturaleza residencial y del mismo estrato, como quiera que se trata del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de personas, por ende son sujetos del pago de solidaridad sobre los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

En relación con la obligación de devolución del macromedidor retirado para revisión por parte del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se precisa que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida extema será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (...)”.

De esta manera, la propiedad de las acometidas y los elementos que la conforman, estará definida por quien haya pagado por las mismas, pudiendo ser del suscriptor o de la empresa.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Derechos de los usuarios.

2. "La medición del consumo, el precio en el contrato".

3. "De los medidores generales o de control':

4. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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