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CONCEPTO 71481 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005355-2 de 9 de mayo de 2020.

<INFORMACIÓN RESERVADA>.

Esta entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, consulta información para “(...) conformar la asociación de usuarios de agua de acueducto de riego y consumo humano de nuestra vereda.”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en el artículo 15 determina las personas que pueden prestar los servicios públicos así:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” Subrayas fuera de texto.

Las organizaciones autorizadas a las que se refiere la Ley 142 de 1994 no tienen definida una forma jurídica específica, pero se caracterizan por ser un grupo de personas que se asocian de manera voluntaria para la prestación de los servicios públicos, se les reconoce un ánimo solidario, es decir, que son organizaciones sin ánimo de lucro y su objetivo es promover el desarrollo social y económico de la comunidad.

Dentro de las organizaciones autorizadas se encuentran las juntas de acción comunal, las juntas administradoras, las asociaciones de usuarios, los comités empresariales de las juntas de acción comunal, las cooperativas, las Precooperativas y las administraciones públicas cooperativas.

La constitución y funcionamiento de estas organizaciones de manera general, se cumplirá atendiendo lo dispuesto en sus propios estatutos, es decir, que se rigen por su propio reglamento y dependiendo del tipo de organización habrán aspectos a cumplir de manera particular, en razón a que existen regímenes legales específicos [2], corresponderá a los integrantes definir la forma en la que van a asociarse y verificar el régimen legal aplicable.

En cuanto a la organización interna, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, propone para las organizaciones de carácter asociativo la siguiente estructura: asamblea general de usuarios, oficina de quejas y reclamos, revisoría fiscal, junta directiva, administración tesorero /secretaria, fontanero y operario [3].

Ahora, como personas prestadoras de servicios públicos las organizaciones autorizadas deben atender lo establecido en el Decreto 421 de 2000 [4], el cual, entre otras cosas prevé el registro en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, la inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación.

Así mismo, estas organizaciones deberán obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015

2. Por ejemplo, si la forma asociativa es una Administración Pública Cooperativa - APC las disposiciones están contenidas en el Decreto 1482 de 1989 y en el caso de organizaciones comunales (juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales) las mismas se regirán adicionalmente por la Ley 753 de 2002 y disposiciones contenidas en la Circular 09156 de 2010, la Ley 743 de 2002, el Decreto 2350 de 2003 y el Decreto 890 de 2008.

3. Cartilla “Nuestra empresa al servicio de la comunidad”, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, año 2014, página 17.

4. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

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