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CONCEPTO 71551 DE 2008

(21 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Respetado doctor Restrepo

Por medio de la presente, nos permitimos dar respuesta a la su comunicación GC 1242-1007 por medio del cual, solicita lo siguiente:

“...el objeto de nuestra consulta, que se basa en determinar si la Empresa PROACTIVA ORIENTE SA ESP a pesar de tener un contrato de concesión en el que involucra tarifas de contrato, y ser deficitario deba entrar o no a dar aplicación a lo contenido en el Decreto 057 de 2006, incrementando los porcentajes de contribución para los sectores COMERCIALES, INDUSTRIALES Y GRANDES PRODUCTORES o deba mantener las tarifas que son objeto Contractual y de ser posible la aplicación del mismo cual debe ser el procedimiento o trámite a Surtir ante la CM, SSPD, el municipio y demás organismos“.

Sobre el particular, nos permitimos informarle que su solicitud, fue puesta a consideración del Comité de Expertos de esta Comisión de Regulación en Sesión Ordinaria 32 de fecha 7 Octubre de 2008. Por lo anterior, nos permitimos hacer las siguientes precisiones no sin antes recordarle que la presente comunicación por cuanto se trata de un concepto se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, es preciso aclarar que conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 1998, el legislador en uso de sus competencias puede imponer contribuciones como las señaladas en la Ley 142 de 1994.

Aclara la misma providencia, que la contribución especial establecida en el Numeral 1 del Artículo 89 es un impuesto con destinación específica, toda vez que su imposición, no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado, está destinada a inversión social, su pago es obligatorio y quien lo realiza no recibe retribución alguna.

En concordancia con lo anterior, es preciso recordar lo señalado por honorable Corte Constitucional mediante Sentencia 0-263/96 respecto del cumplimiento de las normas sobre servicios públicos así:

“…Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante”.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Decreto 057 de 2006 es una norma de orden público y obligatorio cumplimiento.

Atentamente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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