CONCEPTO 71561 DE 2008
(21 octubre)
<Fuente. Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta vía Web
Radicación CRA N° 2008-321-003550-2 de Junio 13 de 2008.
Respetada Señora Palacios:
Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual manifiesta que desde el año 2005 dieron de baja la cuenta de agua por cobro negligente de la misma empresa, desde este tiempo no tengo facturación de la empresa de aseo. Igualmente el local fue demolido desde el 2004. El problema es una acumulación de facturas por el valor de (sic) $ 4.123.000. Existe un cobro diferente por ser lote? Donde consigo las tablas para estrato 5º”.
En primer lugar es preciso señalar que la comunicación de la referencia fue analizada al interior del Comité de Expertos de esta Comisión de Regulación, cuyas conclusiones se exponen a continuación no sin antes recordarle que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, esta Unidad Administrativa Especial se ratifica en lo expuesto mediante concepto CR4 2007600004581 de fecha 8 de Febrero de 2007, en el cual, la Oficina Jurídica se pronunció en relación con el cobro de barrido de vías y áreas públicas a lotes sin construir de la siguiente manera.
“Entendidos los lotes desocupados como especies de los bienes definidos por el Artículo 656 del Código Civil como “Bienes Inmuebles”,[1 le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2 del Articulo 115 del Decreto 1713 de 2002, que establece, que el valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la CRA.[2
Ahora bien, para el cobro del servicio de aseo a lotes desocupados o predios demolidos, los propietarios de los mismos deberán vincularse como usuarios de los servicios públicos que les sean prestados, al tenor del inciso primero del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”.
En este orden de ideas, la vinculación deberá hacerse al servicio público de aseo definido en el Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, como “la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades”.
En lo referente al cobro del servicio público en comento, es necesario anotar que los lotes desocupados o predios demolidos no producen residuos domiciliarios que sean recolectados por la persona prestadora del servicio público de aseo; sin embargo, si son beneficiarios de los servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, el componente de recolección de residuos sólidos domiciliarios, no podrá ser cobrado a tales lotes, de conformidad con el segundo inciso del Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, según el cual “(...) no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifada definida para cada servicio público domiciliario” (resaltes fuera del texto), pero si será viable cobrar tanto el cargo fijo, como el componente de barrido y limpieza de áreas y vías públicas”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en su comunicación señala “desde este tiempo no tengo facturación de la empresa de aseo”, vale la pena recordar que en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 se hace referencia a los cobros inoportunos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:
“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error; omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Negrilla fuera de texto).
Al respecto de esta norma, la Corte Constitucional mediante sentencia C-060 de 2005, declara exequible los términos “error, omisión “, de que trata el Art. 150 de la ley 142 de 1994, y a demás considera:
“Así las cosas, cuando la administración ejerce sus potestades para corregir la facturación sea por error o por omisión suyas, dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado más de lo debido, y en consecuencia la corrección permite volver las cosas a la legalidad.
No obstante, en el evento que dicho acto de corrección no sea beneficioso para el usuario y este considere que no es basado en la realidad o en la legalidad, cuenta con los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos.
En este orden de ideas, bajo el entendido que la factura es un acto jurídico emitido por una empresa prestadora de los servicios referidos, sea esta pública o privada, existe la posibilidad que ante la inconformidad del usuario, este haga uso de los mecanismos constitucionales que le permiten controvertir dicho acto.”
Por lo anterior, debido a que esta Comisión de Regulación solo cuenta con la información aportada en la comunicación, será necesario verificar si el caso concreto se ajusta a la norma señalada, y puede considerarse o no como un cobro inoportuno.
Por otro lado, el inciso 3 del artículo 154 de la precitada ley, establece de igual forma un término para que los usuarios presenten reclamaciones:
“ARTICULO 154.- De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión”.
Lo anterior, sin perjuicio a que la normatividad descrita no resulte aplicable a la situación particular planteada, toda vez que esta Comisión de Regulación no cuenta con la totalidad de la información y basa su respuesta en los hechos descritos en la solicitud.
Finalmente, en relación con las tablas aplicables para el estrato 5, nos permitimos informar que no resulta claro a qué tipo de tablas hace referencia. No obstante lo anterior y, asumiendo que hace referencia al cobro del estrato 5, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a nivel nacional.
Bajo dicho régimen, las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
Por lo anterior, le solicitamos acudir directamente al prestador con el fin de que el mismo pueda suministrarle la información requerida.
Esperamos haber atendido satisfactoriamente su inquietud.
Atentamente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. Artículo 656. Código Civil. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.