CONCEPTO 71601 DE 2011
(Octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá
Asunto: Radicado CRA 2011-321-005654-2 del 11 de octubre de 2011
Respetada señora:
Recibimos el derecho de petición de la comunicación del asunto, mediante el cual solicita "qué<sic> me definan que es el cargo diferencial en acueducto, como se mide, quién lo consume, y cuál es el fundamento legal de este consumo", y se le informe "cuál es la diferencia entre el contador de control y contador general, y el fundamento legal de esta diferencia".
En relación con la primera inquietud, es importante señalar que el artículo 7 de la Ley 373 de 1997 "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua" determina que "es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado".
En ese sentido, la Comisión estableció la Resolución CRA N° 493 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo" para los usuarios de inmuebles residenciales, por medio de la cual se estableció un desincentivo a los consumos superiores a unos topes máximos, buscando promover el ahorro en el consumo de agua potable de los suscriptores de tipo residencial que tenían niveles de consumo que se consideran excesivos. La mencionada resolución se expidió en el marco de los fenómenos de variabilidad climática que se presentaron ese año en el país.
El artículo 3 de dicha resolución fija unos topes de consumo, los cuales al ser superados se considerarán como consumo excesivo.
Tabla 1
Piso Térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 34 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 35 m3/suscriptor/mes |
Por lo tanto, el desincentivo al consumo excesivo se debe aplicar solamente a los consumos por encima de los niveles dados en la Tabla 1; para ello las empresas prestadoras del servicio deben aplicar la siguiente fórmula:
"D = (Cs - Cex) * CCac
Donde:
D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m3/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscriptor).
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)
Igualmente este artículo dispone lo siguiente:
"Parágrafo 2°. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.
Parágrafo 3°. El desincentivo definido en el presente artículo aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:
- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.
- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
En este sentido, en el documento de trabajo de la mencionada resolución se hace referencia al cargo diferencial como el causado por los consumos superiores a los topes definidos como consumos excesivos.
No obstante lo anterior, se debe señalar que mediante la Resolución CRA N” 496 del 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.726 de 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA N° 493 de 2010, el cual establece la entrada en vigencia del acto administrativo así como los departamentos en los cuales se debía aplicar. De esta forma, los topes al consumo de agua potable señalados en esta última resolución, no se encuentran vigentes en la actualidad, dado que los fenómenos de variabilidad climática que originaron su establecimiento han cesado.
Así las cosas, en la actualidad la regulación del servicio público domiciliario de acueducto no presenta tarifas diferenciales para los distintos usuarios del servicio, por cuanto las disposiciones contenidas en la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", no incluyen tales especificaciones.
Ahora bien, en relación con la segunda parte de su consulta sobre la diferencia entre contador de control y contador general, entendiendo que la misma hace referencia a los dispositivos para acumular y medir el consumo de agua, le informamos que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", ambos decretos del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, adoptaron para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la siguientes definiciones en relación con los medidores de consumo:
"3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
3.25. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua".
Por otra parte, cabe señalar que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal", dispone:
"Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual e/ cobro de[ servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor; se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra e/ medidor general y la suma de los medidores individuales. (Subrayas y resaltado fuera de texto)
Como bien puede observarse, la diferenciación entre un medidor general y un medidor de control está totalmente establecida en la normatividad en comento y su uso y aplicación tienen objetivos específicos.
Para cualquier información adicional podrá contactar los asesores de la Comisión a los números (1) 4873820 en la ciudad de Bogotá o con la línea gratuita nacional 018000 517 565.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, un respetuoso saludo.
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo