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CONCEPTO 20230120071611 DE 2023

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-006125-2 del 14 de julio de 2023

Respetado señor Torres:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta unas peticiones relacionadas con subsidios y contribuciones a las cuales daremos respuesta en el orden planteado en su comunicación.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

PRIMERO: le solicito a la CRA y la SSPD, que me informen, si la prestataria está facultada para descontar el FACTOR SUBSIDIO en los COSTOS de REFERENCIA de los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS, que vienen siendo los mismos COSTOS de los CONSUMOS BASICOS de los usuarios del ESTRATO 4, y en consecuencia informar la NORMA el DECRETO y/o RESOLUCION CRA que la autoriza

Es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe

“Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(4), mediante las cuales se fijan las metodologías

tarifarias generales para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

Ahora bien, en relación con la aplicación de los subsidios y las contribuciones el parágrafo del artículo 2.1.2.1.10.7. y el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen que, en todo caso para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la cual está establecida en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015(5).

De igual manera, conviene recordar que el artículo 2.3.4.1.1.2. ibídem establece como beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos(6) y aquellos clasificados en predios de estrato 3 en las condiciones que defina esta Comisión de Regulación. Y su vez el artículo 2.3.4.1.1.1. ídem define el subsidio como la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor

paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Esto en concordancia con lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 que dispone entre otros aspectos que “los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia

El consumo básico o de subsistencia está definido en el artículo 2.3.4.1.1.1. ejusdem como aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias y se encuentra establecido en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Con fundamento en lo antes mencionado, se puede concluir que el subsidio aplica sobre la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, tal como lo establece el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

“SEGUNDO, le solicito a, la CRA y la SSPD, que me informen SI, los COSTOS del CONSUMO BASICO para los usuarios del ESTRATO 1, 2, 3, 4, 5, 6, los COSTOS para los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS y los COSTOS del CONSUMO SUNTUARIOS

resultantes de la aplicación de la metodología Tarifaria expedida por la CRA incluye subsidio, o contribución”

Al respecto, se reitera lo manifestado por esta Comisión en el radicado CRA 2023-012-0046551 del 1 de junio de 2023, del cual adjuntamos copia:

“Esta consideración se explica teniendo en cuenta que, los costos económicos resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones.

Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Siendo así, en el marco del criterio de solidaridad y redistribución contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y en algunos casos para los suscriptores de estrato 3, se reflejan al suscriptor en la factura, es decir, no están incluidos en la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por lo cual se aplican a los suscriptores sobre el valor del costo de referencia obtenido en aplicación de la metodología tarifaria.

Así, las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberán estar acordes con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales. Esto, por cuanto la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6. y 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social.” (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, vale la pena indicar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 el estrato 4 no recibe subsidios por solidaridad ni se le cobra factor de contribución para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficna Asesora Júridio

NOTAS DE PIE DE PÁGINA;

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. 1

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

6. De conformidad con el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 los usuarios de menores ingresos son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.

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