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CONCEPTO 71671 DE 2013

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-005063-2 de 15 de octubre de 2013.

Respetada doctora Amado:

Esta Entidad recibió el oficio 000002013-3982E del 7 de octubre de 2013 proferido por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, que a su turno fue radicado por la Comisión bajo el número y fecha que se cita en el asunto, mediante el cual se formuló la siguiente consulta: “¿Las mayores distancias recorridas para la disposición de residuos sólidos conlleva al aumento de la tarifa para los usuarios del servicio de aseo?"

Sobre el particular, debe señalarse que la misma solicitud de concepto ya se había presentado ante esta Entidad, la cual se radicó por la Comisión bajo el No. CRA 2013-321-004945-2 de 7 de octubre de 2013, que fue respondida mediante el oficio CRA radicado CRA 20134010068661 de 10 de octubre de 2013, por lo tanto es preciso reiterar lo señalado en dicha oportunidad, así:

La metodología tarifaria vigente establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, define los costos máximos eficientes (precios techo) para cada uno de los componentes del servicio público de aseo y, específicamente para el componente de transporte, en el artículo 12 incluye los costos hasta una distancia máxima de 20 kilómetros en la ruta más corta, desde el centro de del área de servicio hasta el sitio de disposición final, más el costo de peajes.

Cuando el sitio de disposición final esté a más de 20 kilómetros (lo cual está definido en el artículo 14), el Costo de Transporte por Tramo excedente -CTE- se calcula a partir del supuesto de que se cuenta con una estación de transferencia para realizar el transporte de larga distancia empleando sistema a granel.

Adicionalmente, deberá tener en cuenta para la selección del sitio y de las vías que utilizará para transportar los residuos, el criterio de minimización establecido en el artículo 18 de la Resolución CRA No 351 de 2005, cuya aplicación fue aclarada mediante Circular CRA 003 del 31 de agosto de 2010, respecto del análisis de alternativas de disposición final que debe ser realizado por los prestadores del servicio público de aseo.

No obstante, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 1505 de 2003, los municipios tienen la responsabilidad de elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos. Estos planes deben incluir, entre otros aspectos, la identificación, el análisis y la implementación de las mejores alternativas para la presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final de los residuos sólidos y deben contar con e! cronograma de actividades, los presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo de los programas que hagan parte de los mismos.

De igual manera, se reitera que, en procura de las responsabilidades en materia de servicios públicos que otorga la ley a los entes territoriales, y al cumplimiento del criterio de eficiencia económica establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y una falta de gestión por definir un sitio de disposición final de residuos sólidos acorde con las necesidades del municipio. En este sentido, es preciso señalar que el municipio, como garante de la prestación eficiente del servicio público de aseo, debe plantear acciones tendientes promover y facilitar la planificación, construcción y operación de un sistema de disposición final de residuos sólidos mediante la tecnología de un relleno sanitario que se encuentre localizado a una distancia que resulte de la aplicación de los criterios de localización definidos en el artículo 5 del Decreto 838 de 2005.

Por lo anterior, mayores distancias de recorrido hasta el sitio de disposición final sí conllevan a un incremento en la tarifa del servicio público de aseo; sin embargo, su cálculo debe ajustarse a lo contenido en la regulación tarifaria vigente.

Sin embargo, esta Comisión considera que dadas las responsabilidades que en materia de servicios públicos obliga la ley a los entes territoriales, además del cumplimiento del criterio de eficiencia económica establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y de una falta de gestión por definir un sitio de disposición final de residuos sólidos acorde con las necesidades del municipio. Igualmente, es preciso señalar que es el municipio el garante de la prestación eficiente del servicio público de aseo, según lo previsto en los numerales 5.1 y 5.6 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, marco en el cual se deben plantear acciones tendientes a garantizar la disponibilidad de un sitio de disposición final de residuos sólidos adecuado y ubicado a distancias que resulten razonables y eficientes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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