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CONCEPTO 72071 DE 2017

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2017-321- 0098182

Respetado Señor Traspalados:

Recibimos su comunicación de fecha 8 de noviembre de 2017, mediante la cual eleva a esta Comisión las siguientes inquietudes sobre la ubicación de los medidores de agua:

“¿El medidor de agua tiene que estar dentro de la propiedad de una persona o fuera de ella? ¿El medidor de mi vecino puede estar en mi propiedad?”

Como primera medida, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Previo a resolver su solicitud, es preciso indicar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a absolver su consulta en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y, para tal propósito deberán emplear instrumentos de medición, por cuanto el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Así las cosas, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y, asimismo, realizar un uso eficiente del recurso.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, los artículos 144 y 145 de la citada ley establecen que las empresas de servicios públicos tienen la obligación verificar el funcionamiento adecuado de los medidores y de realizar mediciones de los consumos, de acuerdo con lo determinado por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual estos instrumentos o medidores deben estar en un sitio de fácil acceso que permita realizar las mediciones cuando el prestador del servicio lo requiera.

En el mismo sentido, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone que la empresa prestadora del servicio público determinará el sitio de ubicación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su mantenimiento y lectura.

Por su parte, en el artículo 10 la Resolución CRA 413 de 2006, modificada por la Resolución 457 de 2008, se señaló que es atribución del prestador del servicio público, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente éste debe estar ubicar.

Al respecto, el Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto v alcantarillado por unidad

habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

(...)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.10. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la

acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.

(...)

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores. procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. "(Subrayado por fuera del texto original).

Conclusión:

De acuerdo con la normatividad citada, la persona prestadora es quien define el sitio donde técnicamente es viable la ubicación del medidor, siendo este un sitio de fácil acceso y lectura. De igual forma, la persona prestadora tiene la facultad exclusiva de realizar cambios en la ubicación del medidor. En todo caso, debe tenerse en cuenta que cada acometida debe contar con su respectivo medidor y la persona prestadora sólo está obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo las excepciones que sean originadas por razones técnicas.

Adicionalmente teniendo en cuenta las características arquitectónicas de los inmuebles, los micromedidores podrán ubicarse tanto en el interior como en el exterior del inmueble o, se reitera, de acuerdo con las características del inmueble, podrán ubicarse de manera conjunta micromedidores de uno o varios suscriptores, siempre y cuando dichos medidores se ubiquen en un sitio de fácil acceso y lectura para el personal del prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

En ese orden de ideas esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta.

Finalmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro boletín de noticias que resume los principales resultados obtenidos por la CRA en el siguiente link: http://www.cra.gov.co/es/novedades/noticias/25008-noticra

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

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