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CONCEPTO 20230120072141 DE 2023

(agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-006788-2 del 08 de agosto de 2023

Respetada señora Rodríguez:

Acusamos recibo de su comunicación “Solicitud Mesa de Trabajo para abordar el tema de suministro de agua, recursos públicos invertidos y Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Villeta.”

Antes de dar respuesta a su comunicación nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Expide resoluciones de carácter general para regular los servicios públicos domiciliarios en especial los marcos tarifarios, que contienen las fórmulas para que las empresas prestadoras de estos servicios calculen y fijen sus tarifas.

Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por su parte, las Resoluciones CRA 720 de 2015(4) y CRA 853 de 2018(5) establecen el marco tarifario vigente del servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(6).

A partir de estas premisas normativas, se tiene que las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, corresponde a la entidad tarifaria local(7), con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y a las personas prestadoras, realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las empresas prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Ahora bien, en cuanto al incremento de las tarifas es pertinente precisar que, una vez calculado el costo económico de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aplicación de las tarifas expedidas por esta Comisión, las personas prestadoras podrán aplicar un factor de actualización por IPC cada vez que el Índice de Precios al Consumidor - IPC, reportado por el DANE, acumule una variación de por lo menos tres por ciento.

De igual forma se aclara que la actualización de las tarifas es una decisión de la entidad tarifaria local, teniendo en cuenta que se debe presentar una acumulación de por lo menos el 3%. La persona prestadora puede dejar que se presente una acumulación mayor al 3% para realizar la actualización. La variación se calcula teniendo en cuenta el momento en que inicia la aplicación de las tarifas, desde ahí se empieza a tener en cuenta los incrementos del IPC y una vez dichos incrementos al ser sumados sean superiores al 3% se puede aplicar dicho valor. Para más información de las variaciones le invitamos a consultar el siguiente enlace: https://www.cra.gov.co/transparencia/indice-calculo-tarifas-aaya/indices-calculo-los-factores-actualizacion-tarifas-servicios-publicos-acueducto-alcantarillado-aseo

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se informa que esta Comisión de Regulación no tiene competencia para intervenir en la aprobación, autorización o incremento de las tarifas, ni en la vigilancia de los recursos invertidos por las empresas prestadoras ni por las administraciones municipales, ni de los demás temas frente a los cuales manifiesta inquietud en la comunicación del asunto.

Sobre el particular reiteramos que la facultad de la fijación de las tarifas está en cabeza de la entidad tarifaria local; asimismo, se pone de presente que, no es competencia de la CRA realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores, toda vez que las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

De conformidad con lo establecido en el numeral 79.1. del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entre otras funciones, “(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Así mismo, es función de la referida Superintendencia “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios” según lo dispone el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Así las cosas, no corresponde a esta Comisión de Regulación vigilar y/o controlar el cumplimiento de las leyes y actos por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como tampoco vigilar el cumplimiento de las normas que competen a los entes territoriales; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia de otras entidades que tienen las facultades de vigilancia y control. Por este motivo, no hay lugar ni es del alcance de esta Comisión participar en mesas de trabajo para hacer seguimiento a los temas solicitados en su comunicación.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”.

5. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

7. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como las personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales:

(a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

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