CONCEPTO 72701 DE 2025
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005467-2 del 05 de mayo de 2025.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas al servicio público de aseo en lo relacionado con la tarifa.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Mediante Radicado CRA 2025-030-006359-1 del 8 de mayo de 2025, se dio traslado de las preguntas 1, 4, 5 de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, para que en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus deberes legales proceda de conformidad.
A continuación, se transcriben las preguntas y se suministra la respectiva respuesta:
1. SEGUNDO ¿se encuentra facultado el concejo de Valledupar, para aumentar la contribución del 50% a todos los comerciantes, para el cobro del servicio de aseo, para subsidiar a los estratos 1,2,y 3, cuando LA LEY 142 DE 1994 establece que la contribución no podrá aumentar más del 20%, además es las comisiones de regulación la que se encuentra facultadas para establecer las tarifas?
En relación con los aportes solidarios, de acuerdo con el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[2], relativo a los criterios para definir el régimen tarifario, aquellos son recursos para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
Por su parte, El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[3], en materia de subsidios y contribuciones señala:
"ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. (...)
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. (...)”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios[4] y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial y oficial) y de dependiendo de los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios que establezca el concejo municipal o distrital, según el caso.
Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que el ente territorial si se encuentra facultado para realizar el aumento del porcentaje del subsidio de contribución cumpliendo con lo establecido en el artículo 125 previamente citado.
2. Tercero ¿es legal que la empresa de aseo del norte con una sola acometida de agua, le cobre a una sola persona que tienen 4 apartamentos pequeños donde vive sus familias, y cada apartamento le llega una factura de energía, y se le cobre 4 servicio de aseo, ?, no es un sobre costo, donde se le cobra cargo fijo, barrido, poda de árbol, y recolección de residuo solidos? (SIC)
Con respecto a su consulta, es importante considerar que para la facturación de los suscriptores y/o usuarios del servicio púbico de aseo, el Decreto 1077 de 2015[5] consagra una clasificación en razón a los predios, como se observa en el artículo 2.3.2.1.1:
“23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor.
(...)
29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.
Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede presentar una excepción cuando en un mismo inmueble existen unidades independientes debido a que cada una de ellas se considera como un suscriptor y en consecuencia resulta valido facturar de forma individual.
En ese caso, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble que genera residuos sólidos.
3. ¿Diga si hay sobre costo el cobro del servicio de aseo a las propiedades horizontales, a pequeños comerciantes donde sus locales su área es menos de 20 metros cuadrado, aquellos locales y casa, sola que le cobran como si votaran basura, donde hay inmuebles que permanecieron solo más de 36 meses, mientras el consumo de energía es cero la empresa aseo sigue cobrando, y solo descuentan 3 meses diga si hay cobro de servicio no prestado?
El Decreto 1077[6] de 2015, en el artículo 2.3.2.1.1 del Título 2 Capitulo 1, adopta las siguientes definiciones, relacionadas con los tipos de usuarios del servicio público de aseo:
"(...)
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.”.
Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. En el primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.
Por lo tanto, si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los Artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
En el caso de locales comerciales con más de 20 m2 y un volumen de residuos sólidos inferior a un 1 m3, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser calculada con base en los parámetros fijados por la Resolución CRA 943 de 2021. Por lo tanto, en caso de que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, el tratamiento de “Usuarios residenciales”, para los cuales se debe aplicar los factores de producción F1 a F6 dispuestos en el artículo 5.3.2.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).
Ahora bien, el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece las disposiciones relativas a inmuebles desocupados, dicho artículo señala que a los inmuebles en condición de desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor contenida en dicha metodología, pero considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
TRNAUZ: Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor. TRA: Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor.
TRRA: Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor.
Dicho cobro se facturará con valor de 0 en las variables descritas anteriormente siempre y cuando el solicitante haya presentado a la persona prestadora al menos uno de los siguientes documentos:
- Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
- Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora- mes.
- Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
- Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
En este punto, es importante señalar que la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
De acuerdo con lo anterior, cuando un inmueble se encuentre en condición de desocupado deberá pagar los cobros correspondientes al Costo Fijo Total, Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables y el denominado “Costo Factor de Contribución” que está incorporado en las fórmulas tarifarias.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
4. Para el servicio público domiciliarios de aseo se encuentran vigentes las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018.
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
6. Decreto 1077 de 2015 “Por medio de la cual se expide el Decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio”.