CONCEPTO 73141 DE 2008
(28 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D. C.
Referencia: Solicitud mediante comunicación con radicación CRA 2008-321-005616-2 del 26 de noviembre de 2008.
Respetado señor Peñaranda:
Acusamos recibo de su comunicación radicada conforme al número descrito en la referencia, por la cual consulta a esta Comisión de Regulación, “Qué esta obligado el usuario a pagar cuando esta atrazados <sic> más de tres meses de servicio de alcantarillado y la empresa no a tomado ningún mecanismo de cobro?”.
Sobre el particular, nos permitimos informarle que de la prestación de un servicio público domiciliario se deriva la obligación para el suscriptor y/o usuario de pagar la factura correspondiente. Así las cosas, dicha factura deberá corresponder con los periodos, consumos y otros cobros facturados oportunamente.[1
Ahora bien, es preciso aclarar, que el incumplimiento en el pago de la facturación, además de facultar a la persona prestadora a ejercer el cobro ejecutivo de factura,[2 acarrea las sanciones de corte y suspensión del servicio, siendo esta última su obligación si pasados dos periodos consecutivos de facturación no se ha efectuado el pago. La Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003 señaló al respecto:
“(..) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia. (...).
9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.”
Así las cosas, en el caso de incumplimiento por parte del usuario en el pago de las facturas correspondientes a la prestación de un servicio, el prestador esta facultado para ejercer el cobro ejecutivo de las sumas adeudadas, y obligado a suspender el servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Los anteriores cometarios se emiten en virtud del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[3
Cordialmente,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. Ley 142 de 1994, Artículo 150: DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
2. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. Ley 142 de 1994, Articulo 130: “(...) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo 1 jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.”
3. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 01 de 1984, Artículo 25. “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”