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CONCEPTO 73171 DE 2008

(29 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C,

Ref: Radicado No. 005981-2 del 20 de octubre de 2008

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual usted eleva consulta a esta Comisión, sobre lo siguiente:”.Si un usuario de servicios públicos adeuda mas de 60 facturas, la entidad puede decretar la prescripción de las facturas que superan los cinco años (60 meses) sin necesidad de iniciar un proceso coactivo o ejecutivo y de ser así cual es el procedimiento a seguir para dicha prescripción o por el contrario si es necesario iniciar el cobro coactivo para decretar la prescripción (sic)?”.

Sobre el particular se procederá a responder su inquietud, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3o del Código Contencioso Administrativo.[1

Atendiendo el contenido del inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos son consideradas como un título ejecutivo, y prestan mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del Derecho Civil y del Derecho Comercial. Por lo tanto, se predica de tales facturas que el término de prescripción es de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Igual término se tiene para el caso de las empresas autorizadas al recaudo de las facturas adeudadas vía cobro coactivo, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, tal término es también de cinco (5) años.[2

Para el caso de las Empresas Oficiales y las Empresas Industriales y Comerciales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y las demás que estén legalmente autorizadas para adelantar jurisdicción coactiva, ellas deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por remisión de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 1066 del año 2006. El artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, señala que “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

En Concepto de la SSPD - OJ- 2004-325, sobre el alcance del artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicado al caso de las Empresas se Servicios Públicos con jurisdicción coactiva, se preciso que: “...es obligación del funcionario facultado para ejercer el cobro coactivo dentro de las empresas que cuenten con dicha facultad, verificar si la factura de la cual se pretende el pago ha perdido su fuerza ejecutoria de conformidad con las normas que regulan la materia; en tal caso, se abstendrá de iniciar su cobro por esta vía (resaltado nuestro). Si el proceso ya ha transcurrido, procederá a decretar de oficio la prescripción de la acción y ordenará su archivo”. Señala el Concepto en referencia, que el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario ejecutor que advierta la prescripción en los procesos en que se libró mandamiento de pago, y decida continuar con el proceso, podrá ser responsable por los perjuicios que se le causen al demandado, ya que es su deber decretar de oficio la ocurrencia de la prescripción.

Para los demás casos, cuando el cobro ejecutivo se debe realizar ante la jurisdicción civil ordinaria, la prescripción, conforme al contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser declarada de oficio, sino a solicitud de parte, vía acción o excepción.[3

 Por lo tanto, y de acuerdo con lo anterior, corresponde al prestador, en ocurrencia del fenómeno de la prescripción, decidir si adelanta o no el proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil ordinaria y asumir los riesgos que ello implique.

Ahora bien, debe advertirse que ocurrido el fenómeno de la prescripción, ello no implica que la Empresa está obligada a renunciar al cobro de la factura en mora de pago, pues nada impide que la Entidad Prestadora inicie acciones de recuperación persuasiva de los dineros adeudados o que adelante acción ordinaria para su cobro,[4 toda vez que a voces de lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años.

En la espera de haber atendido satisfactoriamente sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. Cfr. Concepto SSPD No. 385 del 4 de Agosto de 2008.

3. Conforme lo señala el artículo 2513 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

4. Cfr. Concepto de la SSD-OJ-2004-325

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