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CONCEPTO 20260300073191 DE 2026

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004572-2 de 26 de marzo de 2026.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes solicitudes:

1. “Solicitamos que nos Entreguen una Respuesta por Escrito, donde LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) le Aprobó el Aumento del Valor de las Tarifas para el Año 2026 de los Servicios Públicos de Agua Potable y Red de Alcantarillado a la Empresa AQUALIA SAS E.S.P Sede Flandes Tolima.”

2. “Solicitamos Copia del Documento enviado por la CRA a la Empresa AQUALIA SAS E.S.P, Aprobando el Aumento del Valor de las Tarifas para el año 2026.”

3. “Solicitamos Copia de los Documentos desde octubre de 2022 enviados a la Empresa AQUALIA SAS E.S.P, Donde la CRA les APRUEBA LAS TARIFAS en los Años 2023, 2024, 2025 y 2026.”

4. “Solicitamos saber si la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA Autorizo a la Empresa AQUALIA SAS E.S.P Sede Flandes para que le Cobre los Consumos de las ZONAS COMUNES de los Conjuntos Residenciales del Municipio de Flandes que Cuentan con Medidores Individuales y que ya pagan una Factura por Metros Cúbicos Mensualmente, Que les Realicen estos Cabros por Facturas de Aforos, Donde la Señora YASMID CALDERON OVIEDO Representante Legal en Flandes de AQUALIA Creo una Matricula ilegal y una factura ilegal para realizar estos cobros”

5. “Solicitamos que se desplace para el Municipio de Flandes funcionarios de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA, para poder tener una Reunión con los representantes Legales de los CONJUNTOS RESIDENCIALES y que puedan tener conocimiento de todos las anomalías y atropellos que está cometiendo la Empresa AQUALIA ASA E.S.P Con Todos los usuarios de Flandes.”

Antes de abordar el fondo de sus consultas, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:

Frente a las solicitudes 1, 2 y 3:

Al respecto, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.

En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, las cuales aplican para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscriptores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores.

Adicionalmente, para el servicio público de aseo resultan aplicables las metodologías tarifarias definidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, las cuales, junto con las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, “por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.

En este contexto, la CRA tiene a su cargo la definición del régimen tarifario, las metodologías y las reglas generales que deben aplicar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las tarifas concretas que se cobran a los usuarios en cada municipio son definidas y aprobadas por la entidad tarifaria local, dentro de los topes, criterios y condiciones establecidos en la regulación expedida por esta Comisión y en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se desarrolla la figura de la entidad tarifaria local y su competencia para definir las tarifas a cobrar en cada municipio con base en la aplicación de la metodología tarifaria vigente.

Es importante precisar que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la CRA no fija ni aprueba tarifas individuales para cada empresa, ni autoriza incrementos tarifarios caso por caso. La función de esta Comisión es expedir la regulación general y las metodologías tarifarias que deben aplicar los prestadores para calcular las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado. Con base en dichas metodologías, cada empresa calcula y adopta sus tarifas bajo su responsabilidad, y la vigilancia sobre el cumplimiento del régimen tarifario corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En este marco, el resultado de la aplicación de la metodología tarifaria constituye un valor máximo de referencia, dentro del cual la entidad tarifaria local define las tarifas efectivas a cobrar a los usuarios, observando las disposiciones regulatorias de la CRA y las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CRA 943 de 2021.

Así las cosas, frente a las solicitudes 1, 2 y 3, esta Comisión de Regulación informa que no existen actos o documentos mediante los cuales la CRA haya aprobado a la empresa AQUALIA SAS E.S.P. incrementos tarifarios para los años 2023, 2024, 2025 o 2026, por cuanto esta Comisión no cuenta con competencia legal para aprobar tarifas o incrementos tarifarios individuales.

Frente a la solicitud 4:

En relación con su solicitud orientada a establecer si la CRA autorizó a la empresa AQUALIA SAS E.S.P. para efectuar cobros por consumos de zonas comunes mediante facturas de aforo, esta Comisión se permite reiterar que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la CRA no fija ni aprueba tarifas individuales para cada empresa, ni autoriza incrementos tarifarios o cobros particulares caso por caso.

En consecuencia, esta Comisión no expide autorizaciones particulares a una persona prestadora para crear matrículas o facturas en casos concretos ni para efectuar cobros individualizados frente a un inmueble, conjunto residencial o usuario específico.

Adicionalmente, dado que su solicitud plantea presuntas anomalías en la facturación y actuaciones concretas de la persona prestadora, se precisa que la presente respuesta no implica la definición de una situación particular ni el pronunciamiento sobre la legalidad de actuaciones específicas del prestador. La verificación del cumplimiento del régimen tarifario, de facturación y de las obligaciones de las personas prestadoras corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Frente a la solicitud 5:

Sobre el particular, al no ser competencia de esta Comisión de Regulación dar respuesta a esta petición, se informa que mediante el radicado CRA 20260200059341 del 6 de abril de 2026, se dio traslado parcial de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para lo de su competencia, al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co.

Finalmente, se debe tener presente además que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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