DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260300073351 DE 2026

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2026-321-003875-2 del 9 de marzo de 2026.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación radicada con el número del asunto, en la cual solicita:

"Solicito su concepto sobre qué tratamiento se le deben dar a las contribuciones en los servicios públicos cuando se realiza un castigo de una cartera a los usuarios. Lo anterior, considerando que las contribuciones hacen parte de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo."

Antes de abordar el fondo de sus consultas, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Desde la perspectiva constitucional, el artículo 368 de la Constitución Política consagra el principio de solidaridad y redistribución del ingreso en materia tarifaria, al disponer que los subsidios en los servicios públicos domiciliarios pueden otorgarse para permitir a los usuarios de menores ingresos el acceso a tarifas que cubran sus necesidades básicas, en esta materia y que dichos subsidios deben financiarse, entre otros recursos, con contribuciones. Este mandato implica que los recursos recaudados como aportes solidarios tienen una destinación específica y no pueden utilizarse para fines distintos a la financiación de los subsidios.

La Ley 142 de 1994, en desarrollo de este mandato constitucional, establece en sus artículos 89 y 99 el régimen de subsidios y contribuciones aplicable a los servicios públicos domiciliarios. De estas disposiciones se desprende que los aportes solidarios cobrados a los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios industriales y comerciales no remuneran la prestación del servicio ni constituyen ingresos propios del prestador. Se trata de recursos que el prestador recauda como intermediario para transferirlos al esquema de subsidios, razón por la cual no forman parte de la estructura de costos del servicio ni del ingreso tarifario, aun cuando se facturen en conjunto con el cargo fijo y los consumos.

Esto se reitera en la norma que reglamenta el régimen de subsidios y contribuciones, compilada en el Decreto 1077 de 2015, la cual dispone que los subsidios solo pueden reconocerse hasta el monto de los recursos efectivamente disponibles. De ello se concluye que el no recaudo de aportes solidarios no genera habilitación legal para su compensación o recuperación a través de las tarifas del servicio, ni autoriza su traslado a otros usuarios.

A nivel regulatorio, los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado expedidos por la CRA se fundamentan en el principio de eficiencia económica y distinguen claramente entre la tarifa del servicio –compuesta por los cargos fijos y los cargos por consumo– respecto a los aportes solidarios, éstos responden a un objetivo de política pública redistributiva.

En este sentido, la regulación no reconoce los aportes solidarios como costos eficientes del servicio ni prevé mecanismos de reconocimiento tarifario asociados a su no recaudo. Por el contrario, el riesgo de no cobro hace parte del riesgo propio de la gestión comercial y empresarial del prestador y no puede ser distribuido mediante incrementos tarifarios.

Desde el punto de vista contable, conforme a la Ley 1314 de 2009 y al Decreto 2420 de 2015, las empresas prestadoras aplican los marcos técnicos normativos de información financiera vigentes en Colombia, bajo los cuales el castigo de cartera constituye una operación contable que implica la baja de un activo cuando no existe una expectativa razonable de recuperación. Dicho castigo no extingue la obligación del usuario ni implica la condonación de la deuda, sino que tiene como finalidad reflejar de manera razonable la situación financiera de la entidad. No obstante, dado que los aportes solidarios no constituyen ingresos del prestador ni activos de libre disposición, su no recaudo no genera un derecho contable, regulatorio ni tarifario a su recuperación futura.

En consecuencia, cuando el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado realiza el castigo de cartera respecto de usuarios de los estratos 5 y 6 o de los usos industrial y comercial, los aportes solidarios facturados y no recaudados no pueden incorporarse en las tarifas, ni directa ni indirectamente, ni trasladarse a otros usuarios, ni reconocerse como costos del servicio. Tal tratamiento se sustenta en la destinación específica asignada a estos recursos por la Constitución y la Ley, en la ausencia

de habilitación legal o regulatoria para su recuperación vía tarifas y en el principio conforme al cual el riesgo de no cobro forma parte del riesgo inherente a la gestión del recaudo por parte del prestador.

El efecto del no recaudo de los aportes solidarios se traduce, por tanto, en una menor disponibilidad efectiva de recursos para la financiación de los subsidios. Sin embargo, dicha circunstancia no faculta al prestador para modificar unilateralmente los factores de contribución ni para compensar el faltante mediante incrementos tarifarios. Los subsidios deberán otorgarse dentro de los límites definidos por las contribuciones efectivamente recaudadas y, cuando corresponda, por los aportes presupuestales de la respectiva entidad territorial.

En los anteriores términos se da por atendida su solicitud, recordándole que la CRA tiene habilitados los canales de atención de lunes a viernes de 8:00 am. a 4:00 p.m. Teléfono desde Colombia (60+1) 487 3820 y Chat virtual martes y jueves de 8:00 am. a 10:00 a.m.

Cordialmente,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

×