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CONCEPTO 73661 DE 2025

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2025-321-005549-2 del 6 de mayo de 2025.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual solicitan concepto sobre el programa denominado “EPM a tu Puerta”, sobre lo cual nos permitimos manifestar lo siguiente:

Previamente a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Ahora bien, se procede a responder su solicitud, la cual se transcribe a continuación:

“1. Que la CRA verifique si la prestación de servicios de reparación de redes internas de agua potable y fugas por parte de EPM a través del programa “EPM a tu Puerta” se encuentra dentro del marco regulado, o si constituye una actividad comercial no regulada que requiere segregación funcional, visual, tarifaria y técnica.

2. Que se evalúe si el uso del portal institucional, el sistema de atención al usuario y la facturación del servicio público para ofertar servicios no regulados puede afectar:

- La transparencia de la oferta institucional.

- El principio de separación entre lo público y lo privado.

- El derecho del usuario a distinguir entre servicios básicos y servicios de valor agregado.

3. Que se indique formalmente:

- Si la CRA ha sido notificada de la existencia del programa “EPM a tu Puerta”. o Si ha emitido conceptos, directrices o lineamientos sobre integración de actividades comerciales con servicios públicos.

- Si ha evaluado el posible impacto de esta práctica sobre la libre competencia, la tarifa y la neutralidad institucional en el sector agua potable y saneamiento básico.

4. Que, en caso de no haber intervenido previamente, se emita un concepto técnico-regulatorio preventivo, el cual servirá como insumo para futuras acciones de defensa jurídica, popular o administrativa por parte de los ciudadanos afectados.”

De acuerdo con la definición del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[2], los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponden a:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

(...)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos

En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[3] señala lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.4.18 Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.” (Subraya fuera de texto original)

Así las cosas, la reposición y mantenimiento de las instalaciones internas no son responsabilidad de las personas prestadoras como parte de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y son los suscriptores o usuarios los responsables de realizarlas. No obstante, estas actividades pueden ser exigidas por el prestador del servicio para la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En todo caso, los usuarios podrán elegir libremente el proveedor que se encargue de realizar dichas actividades, con fundamento en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley:

(...)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

Ahora bien, para el caso de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dado que es un prestador que atiende a más de 5.000 suscriptores en zonas urbanas, se encuentra en el ámbito de aplicación de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo objeto se encuentra establecido en el Artículo 2.1.2.1.1.2. de esta última norma, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.2.1.1.2. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con su ámbito de aplicación.”

Las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por esta Comisión de Regulación en general excluyen de su cálculo los costos tanto administrativos y operativos que no guarden relación directa con la prestación de estos servicios o que tengan un ingreso asociado, como se cita a continuación:

“Artículo 2.1.2.1.4.1.6. Criterios para calcular los costos administrativos.

(...)

Parágrafo 1. No se podrán incluir dentro de los costos administrativos aquellos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de este Subtítulo.

Parágrafo 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros. (...)

Artículo 2.1.2.1.4.2.6. Criterios para calcular los costos operativos comparables. (...)

Parágrafo 1. No se podrán incluir dentro del costo operativo comparable, aquellos costos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

Parágrafo 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros. (...)”

Así las cosas, los costos derivados de la prestación de servicios de reparación de redes internas de agua potable y fugas por parte de EPM a través del programa “EPM a tu Puerta” no se encuentra dentro del marco tarifario expedido por esta comisión de regulación.

Ahora bien, se recuerda que las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 [4] y 74 [5] de la Ley 142 de 1994[6], particularmente corresponde a esta entidad regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En ese sentido no se considera viable determinar, dentro de las funciones atribuidas a esta Comisión de Regulación pronunciarse respecto a la transparencia institucional de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, se considera pertinente indicar que los artículos 18, 147 y 148 de la ley 142 de 1994, disponen que:

ARTÍCULO 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. (Resaltado nuestro)

(...)

ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(...)

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

(...)

ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.” (Subrayas fuera de texto original).

En ese sentido, es claro que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligadas a incluir en su contabilidad, de manera separada lo que reciban por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que de otro tipo de servicios que sean ofertados, pero no correspondan a este tipo de residuos. Así mismo, en las facturas de servicios públicos, dentro de los cuales se incluyen los costos comerciales y administrativos, y se deberá definir claramente el costo de cada uno de los servicios cobrados identificando como se determinaron y valoraron sus consumos, las cuales son las obligaciones establecidas por ley en materia de diferenciación en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, se considera importante mencionar que es importante mencionar que, el ordenamiento jurídico establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica[7].

Lo anterior, incluye el mercado de los servicios públicos domiciliarios, tal y como se ha reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C 172 de 2004[8].

Así mismo, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 estableció que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Por lo cual, es esta entidad la llamada a pronunciarse sobre cualquier posible restricción a la libre competencia.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

4. Funciones y facultades generales.

5. Funciones especiales de las Comisiones de Regulación.

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

7. Numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011.

8. "(...) El hecho de radicar en la SIC funciones administrativas para velar por la libre y leal competencia, incluso en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, antes que vulnerar la norma precitada contribuye a su realización efectiva, en cuanto representa una de las formas como el Estado se compromete con garantizar una adecuada prestación de servicios desde la óptica de la protección de las libertades económicas. (...)".

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