CONCEPTO 73671 DE 2025
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005-583-2 del 7 de mayo de 2025
Respetada señora xxxxx,
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta: "(...) en relación con la clasificación y gestión de ciertos residuos provenientes de predios privados y/o particulares (...)"
Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[1], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a sus consultas, procedemos de acuerdo a lo referido en su comunicación:
"1.- ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite clasificar como especiales los residuos de corte y poda u otros residuos vegetales provenientes del mantenimiento predios de privados o zonas no clasificadas como áreas públicas?”
Al respecto, es preciso señalar que el numeral 42 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[2], define los residuos sólidos especiales, de la siguiente manera:
“42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo”.
Considerando que un residuo sólido especial no puede ser recolectado y tratado normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo y en consecuencia su precio es pactado libremente entre el prestador y el usuario, los costos en los que incurre el prestador en las actividades de recolección, manejo, tratamiento y disposición de este tipo de residuos no se encuentran incluidos dentro del costo económico de referencia derivado de la aplicación de las metodologías tarifarias vigentes para el servicio público de aseo.
Adicionalmente, si bien los residuos especiales pueden ser recolectados por una persona prestadora de servicios públicos, esto no significa que tal actividad pueda considerarse como una actividad complementaria del servicio público de aseo, ya que el legislador no lo ha dispuesto así en la Ley 142 de 1994; ni en el Decreto 1077 de 2015, al ser esta una actividad que puede ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, privada o pública que no es siempre una empresa de servicios públicos, dicha actividad como tal no se encuentra sujeta al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y por ende, no está sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual tampoco es susceptible de los recursos provenientes de la tarifa final al suscriptor del servicio público de aseo.
“2.- ¿Cuáles son los criterios técnicos específicos para considerar como especiales u ordinarios, los residuos de corte y poda u otros residuos vegetales provenientes del mantenimiento de predios privados o zonas no clasificadas como áreas públicas?
3.- ¿En qué casos particulares los residuos de corte y poda u otros residuos vegetales provenientes de predios privados o zonas no clasificadas como áreas públicas podrían ser clasificados o gestionados como residuos ordinarios?”
En el marco normativo del servicio público de aseo en Colombia, no existe una norma técnica de obligatorio cumplimiento que defina de manera taxativa los criterios técnicos para clasificar residuos vegetales como ordinarios o especiales. Sin embargo, esta clasificación se establece a partir de la interpretación sistemática del marco regulatorio vigente, principalmente lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las resoluciones CRA aplicables.
En términos operativos, los criterios que podrían utilizarse para determinar la necesidad de una gestión diferenciada (y por tanto la clasificación como residuos especiales) incluyen:
1. El origen del residuo, especialmente si proviene de un predio privado o de una zona no pública.
2. La volumetría o cantidad de residuos generados, que puede superar la capacidad operativa del servicio ordinario.
3. La frecuencia y modalidad de generación, como en casos de mantenimiento programado de zonas verdes privadas.
4. La necesidad de medios técnicos o logísticos adicionales para su recolección, transporte o disposición, diferentes a los empleados para la recolección ordinaria.
En suma, la clasificación de estos residuos como especiales u ordinarios depende tanto de sus características físicas y logísticas como del contexto regulatorio local que se haya definido en los instrumentos de planeación del servicio. Es así como, residuos de poda de pequeña escala generados en predios privados podrían ser recogidos junto con residuos ordinarios si el PGIRS del municipio así lo permite, y si el volumen y características de los residuos no requieren un manejo diferenciado, no obstante, el costo asociado a esta actividad no podría ser trasladado al suscriptor vía tarifa del servicio público de aseo. Esto deberá estar claramente definido por el ente territorial en su planeación local y en los contratos con los prestadores. Así mismo, es importante mencionar que, acorde con el artículo 2.3.2.2.2.4.41 del Decreto 1077 de 2015, establece que la recolección y transporte de los residuos sólidos originados por poda de árboles o arbustos, y corte del césped en áreas públicas deberá realizarse por una persona prestadora del servicio público de aseo.
“4.- ¿Cuál es el tratamiento tarifario aplicable a los residuos de corte y poda u otros residuos vegetales provenientes del mantenimiento de predios privados o zonas no clasificadas como áreas públicas, cuando estos son recolectados por el prestador del servicio público de aseo?”
De acuerdo con la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, el tratamiento tarifario de los residuos especiales incluidos los de corte y poda teniendo en consideración su manejo especial dado su volumen y características o requerimientos de un manejo diferenciado, se rige por el principio de cobertura de costos y por el criterio de que solo los residuos provenientes de áreas públicas o recogidos en el marco de la prestación ordinaria del servicio público de aseo son cubiertos por la tarifa general del servicio.
Cuando los residuos especiales se originan en predios privados, su recolección, transporte y disposición deben ser asumidos directamente por el generador, bien sea mediante contratación con el prestador del servicio o con un gestor autorizado, y su costo no puede ser trasladado a los suscriptores mediante la tarifa ordinaria del servicio público de aseo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."