CONCEPTO 74091 DE 2017
(Diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2017-321-010062-2 de 14 de noviembre de 2017.
Respetado doctor Hormanza:
Esta entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto mediante la cual presenta una serie de inquietudes.
Previamente a dar respuesta, es necesario señalar que se emite el presente concepto con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), toda vez que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Así las cosas, las inquietudes serán atendidas en el orden planteado:
“1. Es una de las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA aprobar o impedir el desarrollo de nuevos proyectos que se enmarquen dentro de la política nacional de manejo de residuos sólidos, o su función se reduce exclusivamente al manejo de las tarifas que aplican a la prestación del servicio.”
Las funciones generales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA están establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2)y las funciones especiales en el numeral 74.2 del artículo 74 ibídem, las cuales se transcriben para su conocimiento:
" ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
73.1. Preparar proyectos de ley para someterá la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsare.
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia.
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidirá otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extenderla cobertura y abaratarlos costos para los usuarios.
73.15. <Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguientes Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero.
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio. de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entraren vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiarlos fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir asi lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
(...)
74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.
“2. El uso de biomasa obtenida de los residuos sólidos con fines de aprovechamiento térmico se considera una tecnología convencional o una tecnología no convencional.”
Sobre los temas planteados en este interrogante, se tiene que, respecto de las tecnologías no convencionales la Resolución 330 de 2017 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS” del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establece para el sector en el artículo 248 lo siguiente:
“ARTÍCULO 248. Tecnologías no convencionales. En el caso en que se presente una tecnología patentada no convencional, o una tecnología considerada novedosa en el sector, se deberá justificar el sistema propuesto, con el fin de demostrar la idoneidad y conveniencia del uso de los procesos unitarios propuestos, lo cual deberá ser calificado por una entidad, reconocida del Sector (universidades con acreditación de alta calidad, de los gremios o del sector institucional) y auditado por un organismo de certificación acreditado.
Para ello se deberá tener en cuenta sistemas pilotos con pruebas de resultados certificados por un laboratorio acreditado y El procedimiento básico de calificación y auditoría debe contemplar como mínimo el registro los resultados y experiencias certificadas conjuntamente con los siguientes:
1. Justificación mediante una matriz multicriterio de la selección de la tecnología de tipo no convencional.
2. Descripción cualitativa del sistema y sus componentes.
3. Definición del funcionamiento del sistema en términos de comportamiento hidráulico, sanitario, químico y/o mecánico o electroquímico, etc, según sea el caso.
4. Presentación y verificación de los criterios y parámetros de diseño de los procesos unitarios mediante memorias de cálculo.
5. Esquemas y planos de diseño de la totalidad de los componentes del tren de tratamiento, dimensionados según los numerales anteriores.
6. Costos estimados de inversión, reposición, operación y mantenimiento del sistema propuesto, en un período de 25 años de comparación de alternativas.
7. Análisis de los costos frente al esquema tarifario que deberá asumir la comunidad.
8. Presentación de los manuales técnicos y programa de capacitación para la persona prestadora, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo 7 de este reglamento.
9. Se debe describir la garantía y respaldo de la tecnología en el país y relacionar las experiencias desarrolladas en el país, de acuerdo con la naturaleza y escala del proyecto.
Parágrafo 1o. Para el caso de sistemas de tratamiento, se debe garantizar que se permita el fácil acceso al mantenimiento de las unidades y que pueda ser realizado de forma autónoma por la persona prestadora del servicio.
Parágrafo 2o. El constructor, fabricante o proveedor deberá poner en marcha y operar, o acompañar la operación al menos durante seis meses en la tecnología no convencional o novedosa para el sector, de forma que se verifique su correcta operación y se asegure la capacitación del personal que se encargará posteriormente de su administración, operación y mantenimiento. ”
La citada resolución no hace mención a las Tecnologías Convencionales.
En cuanto al tratamiento térmico se informa que el Título F del RAS sobre Sistemas de Aseo Urbano, actualizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el año 2012, desarrolla un capítulo sobre buenas prácticas de ingeniería aplicables a los procesos de tratamiento térmico de residuos sólidos, en el cual se “(...) establecen los principios generales y operacionales mínimos bajo los cuales deben realizarse dichos procesos, con el fin de reducir el volumen de los residuos, potencializar la obtención de energía y subproductos, minimizar la potencial contaminación producida por la emisión y los subproductos (cenizas, escorias, aguas residuales y residuos sólidos), así como los riesgos sobre la salud pública, la seguridad del personal y el ambiente."(3)
Al respecto de los procesos térmicos de tratamiento, dentro del servicio público de aseo, el documento en mención establece que podrán ser usados “(...) siempre y cuando se demuestre la autosostenibilidad técnica, económica, financiera y ambiental del proyecto a partir de la comercialización de subproductos, energía y varios, y la aplicación del esquema tarifario aprobado para los municipios que hacen parte del proyecto, correlacionado con las eficiencias en el recaudo y gestión de la cartera."(4)
Finalmente, con respecto a los requisitos obligatorios de los sistemas de tratamiento térmico de residuos, el Título F del RAS establece que: “Las instalaciones de tratamiento y eliminación térmica de residuos sólidos deberán cumplir con los requerimientos definidos por la normativa de acuerdo con el proceso específico: incineración (incluido el coprocesamiento), clasificación, pirólisis - termólisis." (Subraya por fuera del texto original).(5)
“3. ¿Es factible pactar en un contrato con una entidad del estado en el que toda la responsabilidad que genere el desarrollo del contrato sea del privado?”
“4. ¿Al pactar una tarifa contractual de quien es la responsabilidad?”
En relación con estas inquietudes no se da respuesta en razón a que la CRA no tiene competencia sobre los temas
De acuerdo con las normas trascritas en el numeral 1 de este documento, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos a través de la fijación de lineamientos generales.
Con fundamento en lo expuesto, no se encuentra dentro de las atribuciones de la entidad pronunciarse sobre temas contractuales de las empresas de servicios públicos como el señalado en la comunicación, por cuanto carece de facultades para hacer pronunciamientos sobre las condiciones o estipulaciones que hagan parte del contrato.
No se remite la petición a ninguna otra entidad por cuanto los interrogantes están propuestos en términos
“5. ¿Qué diferencia hay entre tarifa de disposición final y tarifa de aprovechamiento? ¿Son independientes cada una de ellas?”
Para absolver este interrogante, es preciso señalar que la metodología tarifaria para el servicio público de aseo contenida en la Resolución CRA 351 de 2005, observó el principio de “Desagregación de los costos por actividad principal de la prestación del servicio”, razón por la cual se definieron costos techo para cada actividad.
La metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, continúo el desarrollo del principio de desagregación de actividades y en este caso desarrolló fórmulas tarifarias para el cálculo diferencial de los costos techo de cada componente, o en su defecto la metodología determinó un costo techo dependiendo del segmento del mercado al que pertenezca el municipio atendido.
De esta forma, en la Resolución CRA 720 de 2015, el costo máximo a reconocer por la actividad de disposición final está dado por las siguientes fórmulas(6):
"(...)
Donde:
CDF: Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CDF VU: Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CDF PC: Costo máximo a reconocer por tonelada, por periodo de la etapa de
posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
QRS: Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el Artículo 4. En el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.”
El CDF remunera la actividad de disposición final de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario y se estimó a partir de un modelo de ingeniería que tiene como tecnología de referencia el relleno sanitario tipo rampa. Dicho modelo contempla los criterios técnicos y ambientales definidos en la normatividad ambiental y de servicios públicos vigente y aplica para todos los rellenos sanitarios del país.
Adicionalmente, la metodología tarifaria estableció un costo máximo de tratamiento de lixiviados que depende de los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.
Dicho costo se calcula de la siguiente manera:(7)
"(...)
Para el Escenario 1:
Para el Escenario 2:
Para el Escenario 3:
Para el Escenario 4:
Donde:
CTL: Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CTLM: Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer, según el objetivo de calidad (pesos de diciembre de 2014/m3).
CTLM_VU: Costo de Tratamiento de Lixiviados por vida útil de 20 años por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CTLM_PC: Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
k: Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, según lo que determine la autoridad ambiental.
Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
VL: Volumen promedio mensual de lixiviados tratados del semestre que corresponda (m3/mes), de acuerdo con lo definido en el Artículo 4. En el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
CMTLX: Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, en $/m3-mes, para el semestre anterior que corresponda.
QRS: Promedio mensual del semestre que corresponda de las toneladas de residuos recibidas en el relleno sanitario definido en el Articulo 28 de la presente resolución (toneladas/mes).
En caso que por autorización de la Autoridad Ambiental solo realice recirculación de lixiviados, el CTLM máximo será de $2.348porm3 recirculado (pesos de diciembre 2014/m3).”
En este punto, es importante resaltar que la metodología tarifaria establece la posibilidad de remunerar por vía tarifaria el uso tecnologías alternativas a la disposición final en relleno sanitario (como los tratamientos térmicos para la recuperación de energía), siempre y cuando dichas alternativas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas. En estos casos, el costo máximo a trasladar a los usuarios no podrá exceder el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final y el Costo de Tratamiento de Lixiviados del municipio donde se pretenda emplear la tecnología.(8)
Con respecto a la actividad de aprovechamiento, el Decreto 1077 de 2015(9) la define como: “(...) la actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento- ECA o hasta la planta de aprovechamiento, asi como su clasificación y pesaje."
En concordancia con lo definido en el decreto en comento, la remuneración de la actividad de aprovechamiento se realiza a partir de un Valor Base de Aprovechamiento - VBA de acuerdo con la siguiente fórmula:(10)
"(...)
VBA: Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
j: Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito.
CRTj Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el Artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
QRTj: Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes).
CDFj Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el Articulo 28 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
QRSy Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el Artículo 4. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
DINC: Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. ”
Es importante resaltar, que el VBA únicamente remunera por vía tarifaria las actividades de recolección y transporte selectivo hasta la ECA, el pesaje y la clasificación de los materiales para identificar los que son efectivamente aprovechable. Las actividades de acondicionamiento, comercialización y venta de los residuos aprovechables, así como las actividades del servicio que sean realizadas por personas que no sean prestadoras, se encuentran por fuera de la función regulatoria de la CRA.
Ahora bien, como se muestra en los párrafos anteriores, el VBA se calcula a partir de los costos de recolección y transporte y de disposición final promedio del municipio en el que se lleve a cabo la actividad, por lo tanto, esta variable de la metodología tarifaria depende directamente del CDF, en otras palabras, el CDF y el VBA remuneran dos actividades independientes del servicio público de aseo, pero para calcular el valor base de aprovechamiento es necesario conocer el costo de disposición final.
"6. ¿Existen algún otro tipo de tarifas diferentes a las nombradas en el numeral anterior que puedan aplicarse a los residuos sólidos urbanos, así hoy no se practiquen en nuestro medio?"
Antes de dar respuesta a la consulta, es útil recordar que el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.1.1 establece la siguiente clasificación de los residuos sólidos:
“Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.
Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
Residuos sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.
Residuos sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del sistema de Gestión Posconsumo.
Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. ”
Teniendo en cuenta las definiciones anteriores, los residuos sólidos de carácter no peligroso, tanto aprovechables como no aprovechables que sean de tipo ordinario, están sujetos a la regulación tarifaria que expida esta Comisión de Regulación por cuanto son objeto del servicio público de aseo y la remuneración a las personas prestadoras que se encarguen de su gestión, deberá realizarse con base en las tarifas calculadas a partir de la aplicación de la metodología tarifaria vigente, que además de los costos de aprovechamiento y disposición final establece costos para las actividades de recolección y transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y actividades de limpieza urbana entre las que se encuentran el lavado de áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles, la instalación y mantenimiento de cestas públicas y limpieza de playas.
En cuanto a los residuos sólidos de tipo especial, el Decreto 1077 de 2015, aclara que no son sujeto de regulación tarifaria, por lo tanto, la remuneración por su gestión será pactada directamente entre el generador y la empresa que preste el servicio de recolección, tratamiento o disposición final del mismo.
Ahora bien, la Ley 142 de 1994, establece en el parágrafo 1 del artículo 87(11) lo siguiente:
“Parágrafo 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan ia financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá, asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas porta comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga. ”
Por lo anterior, las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 720 de 2015, en sus respectivos ámbitos de aplicación, hacen excepción expresa de los casos definidos en la ley.
“7. ¿Existe algún documento a alguna base de datos en los que se muestren las tarifas vigentes?”
Le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD tiene la responsabilidad de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información para los servicios públicos domiciliarios - SUI, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001. Este sistema suministra la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos, que podrá encontrar en el sitio web del SUI www.sui.gov.co
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015.
2. “Porta cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
3. Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico: TÍTULO F. Sistemas de Aseo Urbano. Actualización 2012. Capítulo 7 Procesos de Tratamiento Térmico. Página 221.
4. Ibídem.
5. Ibídem. Página 222.
6. Resolución CRA 720 de 2015. Artículo 32.
7. Resolución CRA 720 de 2015. Articulo 28.
8. Resolución CRA 720 de 2015. Artículo 31.
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
10. Resolución CRA 720 de 2015. Articulo 34.
11. Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad. solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparecia.