CONCEPTO 74451 DE 2013
(octubre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA No 2013321005067-2 del 15 de octubre de 2013.
Respetada señora Mesa:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló la siguiente consulta "si se puede enajenar un predio por servidumbre en zona rural, para construcción de alcantarillado donde se va a realizar como disposición final de este un tanque séptico teniéndose en cuenta que hay alternativas de solución para disposición de residuos sólidos en zona rural como tanques sépticos en forma individual o pozos sépticos? Se me diga cuál es la norma que se obligue a un finquero, dueño del predio darlo o si no se expropia el terreno para dar paso a la servidumbre”.
Con relación a su solicitud, se debe señalar que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:
“FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se observa que acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de los servicios, pero quedan sujetos a control jurisdiccional en lo contencioso administrativo.
El Capítulo III del Título IV de la Ley 142 de 1994, se ocupa del tema “DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES”, que corresponde a los artículos 56 y 57 de la citada norma. De igual forma, que lo hace el Capítulo III del Título VII "LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES", que va del artículo 116 al 120.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, disponiendo, que las empresas podrán:
“…pasar por predios ajenos, por una vía área subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar."
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por la anterior norma, resulta ajustado a la normatividad vigente afirmar que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.
Por otra parte, los artículos 117 y 118 de Ley 142 de 1994, establecen los parámetros para la imposición de las servidumbres y señalan cuales son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
ARTICULO 118. ENTIDAD CON FACULTAD PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y tas comisiones de regulación. ”
Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 les otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación, esta facultad para imponer servidumbres se limita a decidir conflictos de interconexión o acceso compartido de redes, entre prestadores, o entre estos y grandes proveedores o usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994(1).
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no está atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem previo que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, “los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario"(resaltamos).
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otra particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. “(…) 39.4 Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión nacional de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien”