CONCEPTO 20250300074481 DE 2025
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005941-2 del 15 de mayo de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita: ”(...) a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA que estudie y autorice la adopción de un esquema tarifario diferencial aplicable al servicio de extracción, transporte y disposición final de lodos sépticos domiciliarios en zonas rurales dispersas, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente”.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Como primera medida, es importante señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 hace la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado y aseo como:
“14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, en la Resolución CRA 943 de 2021 se encuentra compilada la regulación general correspondiente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; de la cual no hace parte el “servicio complementario de extracción, transporte y disposición final de lodos sanitarios provenientes de unidades individuales de saneamiento básico (fosas sépticas, pozos u otros sistemas no conectados a red)” al que hace referencia en su comunicación y por ende no hace parte del alcance que tienen las metodologías tarifarias establecidas en la citada norma.
Ahora bien, se recuerda que las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 [2] y 74 [3] de la Ley 142 de 1994[4], particularmente corresponde a esta entidad regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Así las cosas, no es posible que en el marco de las competencias asignadas a esta comisión de regulación: "(...) estudie y autorice la adopción de un esquema tarifario diferencial aplicable al servicio de extracción, transporte y disposición final de lodos sépticos domiciliarios en zonas rurales dispersas, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente”.
Así mismo, se considera pertinente indicar que los artículos 18, 147 y 148 de la ley 142 de 1994, disponen que:
"ARTÍCULO 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
(...)
ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(.)
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
(.)
ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
En ese sentido, es claro que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligadas a incluir en su contabilidad, de manera separada lo que reciban por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que de otro tipo de servicios que sean ofertados, pero no correspondan a este tipo de residuos. Así mismo, en las facturas de servicios públicos, dentro de los cuales se incluyen los costos comerciales y administrativos, y se deberá definir claramente el costo de cada uno de los servicios cobrados identificando como se determinaron y valoraron sus consumos, las cuales son las obligaciones establecidas por ley en materia de diferenciación en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en su comunicación menciona lo siguiente:
“Este servicio responde a la necesidad urgente de garantizar condiciones mínimas de higiene, salubridad y sostenibilidad ambiental en predios residenciales rurales que no cuentan con infraestructura de alcantarillado. Dado que no existe una metodología tarifaria específica para este tipo de servicio dentro de la regulación actual, solicitamos aplicar por analogía los criterios establecidos en el artículo 1.8.7.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que define el esquema tarifario diferencial del servicio público de aseo en zonas rurales dispersas, con el cual se evidencian claras similitudes operativas y territoriales.”
Al respecto, los esquemas diferenciales de aprovisionamiento o soluciones alternativas de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, como formas de proveer estos servicios en dichas zonas, el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina de forma expresa que estos esquemas son soluciones alternativas a la prestación del servicio, y que, por tanto, no constituyen propiamente la prestación de un servicio público domiciliario.
Lo anterior significa que, a estos esquemas de aprovisionamiento no les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ni la regulación que gobierna los servicios públicos domiciliarios[5], pero sí les será aplicable, entre otras, la sección 3, capítulo 1, titulo 7, parte 3, libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pues así lo dispone expresamente el mencionado artículo 2.3.7.1.3.1.:
“Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.
Parágrafo 1o. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.
Parágrafo 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 3o. Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción. (Parágrafo 3, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1688 de 2020)” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Además, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.
Para el caso de los esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, de conformidad con la sección 2, capítulo 1, titulo 7, parte 3, libro 2 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015.
Para el caso de los esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario.
Al respecto, el artículo 2.3.7.1.3.3. ibídem determina que: “las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.
2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”
Así, cuando una comunidad pretenda administrar soluciones alternativas para el aprovechamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento básico, debe tener en cuenta lo establecido por parte del artículo 2.3.7.1.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.5. Administración de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento básico. Las soluciones alternativas de carácter colectivo, destinadas al aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al saneamiento básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada, tales como juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e incluso, por el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese organizado.
Quién administre la solución alternativa para el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Deberá garantizar la participación de la comunidad en la gestión del servicio.
2. Deberá definir los aportes o cuotas con las cuáles la comunidad recuperará, como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de las soluciones alternativas. También se podrán establecer aportes o cuotas para financiar las inversiones que realice la comunidad.
3. Se podrá definir un aporte o cuota de pertenencia o afiliación, diferente de la definida para recuperar los costos de operación y mantenimiento de la solución alternativa.
PARÁGRAFO. Los municipios y distritos podrán apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las comunidades organizadas que administren soluciones alternativas, y respetarán la autonomía de las comunidades para tomar decisiones sobre los servicios que les benefician”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://vir- tual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Funciones y facultades generales.
3. Funciones especiales de las Comisiones de Regulación.
4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
5. Concepto SSPD 220 del 19 de abril 2023.