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CONCEPTO 75071 DE 2008

(10 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Comunicación de octubre 24 de 2008

Radicación CRA 2008-321-006134-2 de octubre 28 de 2008

Respetado Señor:

Atendiendo la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta acerca de “quien tiene la obligación de instalar los medidores de agua, el usuario o la entidad que regenta la prestación del servicio”. Se comunica lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 establece en su Artículo 144 que: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptados siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” (subraya fuera del texto original).

Por su parte, el Artículo 145 de la misma Ley dispone: “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

Este último articulo se complementa con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Artículo 15 del Decreto 302 de 2000: “La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto original).

Así mimo, señala el Decreto en mención que la entidad prestadora deberá ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos. Este cobro se debe hacer junto con la factura de acueducto.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. En caso de falla del medidor dentro del periodo de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, dispone este artículo que no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible, de acuerdo con una prueba realizada en un laboratorio debidamente acreditado para el efecto.

En relación con el cambio del medidor, el Artículo 7 del Decreto 229 de 2002 establece:

“Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirado temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de reparado, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor; el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptado, o la empresa podrá suministrado previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor; en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario”. (Subraya fuera del texto original).

Por otra parte, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 302 de 2000. Finalmente, el Artículo 20 del mismo decreto aclara que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios una vez expirado el período de garantía.

En este orden de ideas, se establece que el costo y la reposición del medidor deben ser asumidos por el usuario o suscriptor en caso que el medidor no se encuentre registrando adecuadamente los consumos, o se instale por primera vez. Por otra parte, si la falla se presenta durante el período de garantía, será el prestador quien asuma el costo de reposición.

Ahora bien, en cuanto al tema que un medidor se encuentra “trabado”, la Resolución CRA 151 de 2001 establece que los prestadores deben realizar programas de mantenimiento y reparación de medidores, y el error que tenga en la medición debe certificarse en un laboratorio de calibración debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las acciones que deben cumplirse en estos casos, se encuentran contempladas en el Artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006 que establece el debido proceso en caso de presentarse un retiro del medidor para conocer su estado.

Asimismo la Ley 142 de 1994 dispone que en caso de no instalarse un medidor provisional cuando se retira el propio, el consumo para la facturación debe ser establecido de acuerdo con el Artículo 146 de la misma Ley.

Para cualquier explicación adicional requerida puede comunicarse al teléfono 3272800 o al e-mail correo@cra.gov.co.

Este concepto se encuentra dado en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente;

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo.

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