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CONCEPTO 20230120075101 DE 2023

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-006493-2 de 29 de julio de 2023.

Respetada señora Acosta:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“Nosotros tenemos un área geográfica de atención para prestar el servicio de acueducto pues la fuente hídrica esta en nuestra vereda sector rural, pero hay otro operador que también toma el agua de la misma fuente pero lleva el agua fuera de nuestro territorio a otras zonas rurales que no son de nuestra vereda. La pregunta es legal que ellos vendan el servicio a nuevos usuarios que si son de nuestra zona de acción de nuestro acueducto. Esto no se catalogaría como competencia desleal”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, es pertinente mencionar que el régimen de competencia desleal se encuentra establecido en la Ley 256 de 1996(1), dentro de la cual se definen los actos que configuran competencia desleal. Por otra parte, el articulo 6 de la Ley 1340 de 2009 estableció que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.”

De otra parte, la Ley 142 de 1994(2) establece en su artículo 9 los derechos de los suscriptores y/o usuarios, dentro de los cuales se establece en derecho a la libre elección del prestador, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a:

(...)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (...)”.

Así las cosas, corresponde a un derecho de los suscriptores y/o usuarios la libre elección del prestador, el cual puede ejercerse en cualquier momento, salvo que el usuario tenga contrato vigente con un prestador, evento en el cual, se derivarán las consecuencias que al respecto se encuentren señaladas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.

Por su parte, los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al contrato de servicios públicos, señalan lo siguiente:

Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (...)”

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)”

Del contenido de estas disposiciones es dable colegir, que cuando una persona desea recibir un servicio público domiciliario, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador de su preferencia, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.

Conforme con lo anterior es de señalar, que así como los usuarios se encuentran en libertad para escoger al prestador que les brinde mejores condiciones o sencillamente el de su preferencia para que les preste el servicio, de igual forma, cuentan con la libertad de solicitar la desvinculación, o mejor, la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de que la prestación sea efectuada por otro prestador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente para el efecto.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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