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CONCEPTO 20260300075371 DE 2026

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores(as)

XXXXX

Asunto: Radicados CRA 2026-321-005305-2 y CRA 2026-321-005324-2 del 14 y 15 de abril de 2026.

Respetada Comunidad,

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual se presenta "derecho de petición por mala prestación del servicio" de acueducto por parte de la empresa prestadora AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P. En particular, se solicita lo siguiente:

'' (...)

1) Informar cuál es el método regulado y/o autorizado por la CRA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villa del Rosario para el cobro del servicio público de alcantarillado teniendo en cuenta que cada que el servicio suministrado para la calle 9B de la Urbanización Trapiches de Villa del Rosario está compuesto por aire y liquido e informar a su vez como separan en la facturación el consumo que toma el medidor por aire y por líquido.

Hecha esta precisión, inicialmente es importante tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello Instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

2) Solicitamos de manera urgente la Intervención del Estado en los servicios públicos de acuerdo al Artículo 2 de la ley 142 de 1994. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política solicito se sirvan evaluar y erradicar esos errores e intentos de fraudes por parte de la empresa AQUALIA SA ESP ya que consideramos los consumos jamás se deberán tomar teniendo en cuenta el suministro de aire, si es posible de parte de la empresa realizar una revisión para que determinen que tomen las medidas que permitan obrar con la comunidad con transparencia y honestidad.

3). Solicitamos urgentemente la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMILICIARIOS como órgano de Control Interno. acogiéndonos al artículo 47 de la ley 142 de 1994. Donde nos indica lo siguiente: Es función de la Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplen los criterios, evaluaciones. indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

4). Solicitarnos urgentemente intervención a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico su intervención de acuerdo al Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política de la ley 142 de 1994. Para que se sirvan apoyarnos con el método que tiene la empresa AQUALIA SA ESP para realizar sus cobros mensuales teniendo en cuenta que el suministro es mixto. Para nuestro caso como lo es aire y líquido

Antes de dar respuesta a su consulta, es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, a continuación, esta Comisión de Regulación se permite dar respuesta en el marco de sus competencias legales.

En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para tal efecto, los artículos 73 y 74 de dicha ley establecen las funciones regulatorias de la Comisión, dentro de las cuales el numeral 73.11 dispone que corresponde a esta entidad "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre". En este sentido, la CRA no fija directamente las tarifas, sino que define las metodologías y fórmulas generales que deben aplicar los prestadores. Por su parte, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en los términos de los artículos 79 y siguientes de la misma ley.

En este contexto, la presente respuesta se circunscribe a atender los numerales 1 y 4 de su solicitud, relacionados con el marco regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas del servicio público de acueducto.

Sobre el particular, es importante señalar que, en cumplimiento de sus funciones, esta Comisión de Regulación dispuso metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado, las cuales se diferencian en función del número de suscriptores atendidos por los prestadores. Aquellos que atienden a más de 5.000 suscriptores aplican la metodología tarifaria para grandes prestadores prevista en la Resolución CRA 688 de 2014 hasta el 30 de junio de 2026; a partir del 1 de julio de 2026, dichos prestadores aplican la metodología establecida en la Resolución CRA 1032 de 2026. Por su parte, los prestadores con hasta 5.000 suscriptores, así como aquellos que prestan el servicio exclusivamente en zonas rurales, aplican la metodología tarifaria para pequeños prestadores contenida en la Resolución CRA 825 de 2017.

Estas disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.

Un marco tarifario es la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) mediante la cual las personas prestadoras calculan los costos económicos de referencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Dicha metodología se compone de un conjunto de fórmulas, señales, incentivos y criterios de prestación del servicio, orientados a asegurar una prestación eficiente, sostenible y de calidad.

A partir de los costos económicos de referencia se define un cargo fijo y un cargo por consumo, definidos conforme a los criterios de eficiencia económica previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. El cargo fijo se encuentra asociado a la recuperación de los costos eficientes en que incurre el prestador para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de consumo, mientras que el cargo por consumo se aplica al volumen de agua efectivamente suministrado y medido en metros cúbicos (m3), constituyéndose en el principal elemento para la facturación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Se precisa que las metodologías tarifarias no definen directamente las tarifas que se cobran a los usuarios finales, sino que establece la metodología para determinar el costo económico de referencia; a partir de la aplicación de dicho marco tarifario, cada prestador calcula sus propios costos económicos de referencia, que constituyen la base técnica para el cálculo de las tarifas, las cuales se obtienen al incorporar al costo económico de referencia los subsidios y/o aportes solidarios que resulten aplicables, de conformidad con la normativa vigente.

De esta manera, las tarifas se diferencian según el tipo de usuario (estratos socioeconómicos) y los usos del servicio (residencial, comercial, oficial e industrial), incorporando los subsidios y/o contribuciones solidarias correspondientes, de conformidad con los porcentajes y límites máximos (de subsidio) y mínimos (de contribución) definidos por la Ley y adoptados por el Concejo Municipal en el respectivo ente territorial.

Un marco tarifario considera, para su definición, dos aspectos principales:

1. Una fórmula tarifaria general, mediante la cual se determinan los costos económicos de referencia afectos a la prestación de los servicios, elaborada con base en criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y los demás principios orientadores del régimen tarifario establecidos en la Ley 142 de 1994.

2. Un conjunto de reglas, señales e incentivos, orientados a generar las condiciones adecuadas para la prestación del servicio en términos de calidad, continuidad, cobertura, gestión y sostenibilidad, las cuales se definen dentro de los límites de la competencia atribuida a la CRA.

La combinación de estos dos elementos implica que la tarifa que se cobra al usuario tiene un carácter integral, en la medida en que incorpora implícitamente un determinado nivel de calidad y cobertura del servicio. En consecuencia, cualquier modificación en estas características se considera, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, como un cambio en la tarifa.

En este contexto, la CRA tiene a su cargo la definición del régimen tarifario, las metodologías y las reglas generales que deben aplicar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por tanto, la CRA no fija ni aprueba tarifas individuales para cada empresa, ni autoriza incrementos tarifarios caso por caso.

En consecuencia, el resultado de la aplicación de la metodología tarifaria constituye un valor máximo de referencia, dentro del cual la entidad tarifaria local define las tarifas efectivas a cobrar a los usuarios, observando las disposiciones regulatorias de la CRA y las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CRA 943 de 2021. Así, las tarifas concretas que se cobran a los usuarios en cada municipio son definidas y aprobadas por la entidad tarifaria local, dentro de los topes, criterios y condiciones establecidos en la regulación expedida por esta Comisión y en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se desarrolla la figura de la entidad tarifaria local y su competencia para definir las tarifas a cobrar en cada municipio con base en la aplicación de la metodología tarifaria vigente.

Por su parte, la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento del régimen tarifario corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Así las cosas, frente a sus solicitudes, se informa que esta Comisión de Regulación no aprueba la tarifa de AQUALIA SAS E.S.P., por cuanto esta Comisión no cuenta con competencia legal para aprobar tarifas o incrementos tarifarios individuales.

Ahora bien, respecto a sus inquietudes sobre el método de medición y facturación del servicio público de acueducto, es preciso indicar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que tanto el suscriptor o usuario como la empresa tienen derecho a que los consumos se midan mediante instrumentos técnicamente diseñados para tal efecto, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre.

En concordancia con lo anterior, el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 consagra como derecho de los usuarios la medición de sus consumos reales, y el artículo 87 ibidem establece que el régimen tarifario debe estar orientado por criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, lo cual implica que los cobros deben corresponder a servicios efectivamente prestados.

Es importante precisar que la regulación expedida por esta Comisión no contempla la facturación de consumos asociados a aire, ni la existencia de metodologías que permitan diferenciar en la facturación entre "aire" y "agua". La medición debe reflejar el volumen de agua efectivamente consumido, a través de equipos de medida que cumplan con las condiciones técnicas exigidas.

De otra parte, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem dispone que, en aquellos eventos en que se presenten fallas en la prestación del servicio, los usuarios tienen derecho a que se les reconozcan las reparaciones correspondientes, lo cual incluye la posibilidad de aplicar descuentos en la facturación, en los términos previstos en la regulación vigente. Lo anterior resulta relevante frente a las situaciones de intermitencia en la prestación del servicio descritas en su comunicación.

Así las cosas, cualquier situación relacionada con presuntas fallas en la medición, funcionamiento inadecuado de los medidores, ingreso de aire a las redes, deficiencias en la continuidad del servicio o posibles irregularidades en la operación del sistema, corresponde a aspectos técnicos y operativos cuya verificación compete al prestador del servicio y, en caso de inconformidad, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Finalmente, se informa que en cuanto a sus consultas referidas en los numerales 2 y 3 de su comunicación, asociadas a presuntas irregularidades en la operación del servicio, posibles fraudes y solicitudes de intervención administrativa, la CRA no cuenta con funciones de intervención directa sobre los prestadores ni de resolución de controversias particulares, por lo cual su actuación se limita a la expedición de regulación de carácter general, en este sentido, las mismas fueron trasladados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mediante el radicado CRA 20260200074711 del 20 de abril de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de asuntos de su competencia.

Los invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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