CONCEPTO 75391 DE 2013
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-005315-2 del 30 de octubre de 2013
Respetado señor Cuellar:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual manifestó: ".. quisiera saber cómo debe proceder una ESP, en el caso en que uno de sus usuarios certifique como Madre Sustituía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el predio donde se ejerza, se encuentre en estrato 4 y deba de acuerdo a la Ley 1450 de 2011 ser estrato 1.
Actualmente la ESP, solo atiende a usuarios estrato 4 y comercial, por lo tanto, no me han podido dar una respuesta con respecto a esta situación.
Es posible que ellos deban realizar una nueva estructura o estudio tarifario)(sic)
O cómo debe ser el proceder de esta ESP para con nosotros como usuarios que tienen esta condición especial. ”
Tal como usted lo señala en su consulta, el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 (Ley 1450 de 2011), en su artículo 127 estableció un beneficio tarifario para los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos, al considerarlos estrato uno (1) para el efecto del cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario. En ese sentido, dispuso lo siguiente:
"ARTICULO 127. TARIFAS PARA HOGARES COMUNITARIOS. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato uno (1). “
A su vez, el Decreto 1766 de 2012 “Por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011”, estableció:
"Artículo 1o. Sin perjuicio de la estratificación socioeconómica asignada por el respectivo municipio o distrito, para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno (1). "
Indica lo anterior, que independiente a la estratificación asignada por el municipio, los hogares sustitutos serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato 1, para efectos de facturación, por lo que no se requiere de una nueva estructura o estudio tarifario.
Ahora bien, el mismo Decreto anteriormente citado en su artículo 2o estableció el procedimiento que debía seguir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios procedieran a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, en el siguiente período de facturación.
De otra parte, el parágrafo del artículo en mención contempló la posibilidad en que se cree, suprima, reemplace o traslade un hogar comunitario de bienestar o un hogar sustituto al señalar:
"Parágrafo. En el evento en que se cree, suprima, reemplace o traslade un hogar comunitario de bienestar o un hogar sustituto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través de la Dirección Regional que corresponda, remitirá la respectiva certificación a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción, dentro de los quince (15) días siguientes al reporte de la novedad de que se trate, con el fin de que, a más tardar, en el siguiente periodo de facturación:
Se retire el beneficio al inmueble en el que ya no funciona el hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto, y
Se otorgue el beneficio al hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto nuevo, reemplazado o trasladado, según corresponda."
Finalmente, si una vez cumplido el procedimiento anterior, el prestador no ha realizado el trámite respectivo, no será esta Comisión de regulación la competente para pronunciarse sobre dicho incumplimiento, toda vez que escaparía de los lineamientos establecidos en el artículo 73 de la Ley 142 de 1.994, siendo el ente de inspección, vigilancia y control el encargado de velar por su cumplimiento, lo cual quedó plasmado en el artículo 3o del Decreto 1766 de 2012, así:
“Artículo 3o. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y aplicar las sanciones a que haya lugar.”
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo