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CONCEPTO 76121 DE 2012

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-004636-2 del 27 de septiembre de 2012

Respetado señor Osorio:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual, expone que "... el diario El País en la ciudad de Cali publico (sic) un artículo con una propuesta de un honorable Concejal de la (sic) que entre sus apartes decía "Con menores subsidios estafes en la tarifa del servicio de acueducto seria (sic) sancionado el desperdicio de agua" con la propuesta las familias que gasten más de 35m3 de agua en un mes recibirán menores alivios. La CRA dice que un consumo mayor es despilfarro y quienes lo hagan deben pagar más, ya que las campañas de ahorro no sirven mucho..." Luego de la anterior introducción, presenta las siguientes inquietudes:

"1. Puede el Concejo Mpal (sic) mediante su normatividad municipal (Acuerdo, Resolución, Decreto, etc.) sancionar el desperdicio de agua? Es función de la CRA tomar este tipo de medidas?

Para dar respuesta a su inquietud, hay que indicar que, la tarifa en materia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, es fijada por la entidad tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

Así mismo, la norma en comento prohíbe a los concejos municipales definir tarifas, pues en ningún caso ostenta la calidad de entidad tarifaria local. En este orden, tampoco puede el concejo municipal imponer sanciones por consumos excesivos o determinar la imposición de sanciones a los suscriptores y/o usuarios, en la medida en que tal actividad está restringida en materia sancionatoria a la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

"2. puede el Concejo Mpal (sic) mediante Acuerdo Municipal de subsidios (sic) que los subsidios varíen de acuerdo al grado de consumo..."

"...pueden condicionar un porcentaje de subsidios de consumo definido en la norma a los primeros 20m3, a los consumos que yo gaste, mayores según este caso a 35 m3 y bajarme el porcentaje de subsidio??..."

Respecto al establecimiento de los subsidios por parte del Concejo Municipal, me permito manifestarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso superiores al por (70%) del costo del suministro para el estrato 1. cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 v quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán com mínimo Suscriptores de estrato 5: cincuenta por cjento (50%}¿ Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento 160%): Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales; treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad terriotiral. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios v contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual o cinco (5) oños, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)"

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos en relación con subsidios y mínimos en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones suficientes para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito, para ello deberá tener en cuenta la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo establecida por el Decreto 1013 de 2005 en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

Es necesario precisar que ni el Decreto 1013 de 2005 ni el Decreto 4924 de 2011 establecen en la metodología para la determinación de los subsidios que el consumo de los usuarios incida en la fijación del monto de los subsidios.

Por otra parte, en relación con el condicionamiento del porcentaje de subsidios a un consumo superior a 20m3, es necesario precisar que conforme al artículo 99, numeral 99.5 de la ley 142 de 1994 establece que " subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia".

En este, orden de ideas el artículo 1 del Decreto 565 de 1996, dispuso que el consumo básico debe ser definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En virtud de lo expuesto, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define el consumo básico en los siguientes términos:

"Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes." Subraya no es del texto original.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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