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CONCEPTO 76611 DE 2019

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-003975-2 de 3 de mayo de 2019.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos del Ministerio de Agricultura su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual presenta unas inquietudes relacionadas con el agua potable.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“(...) 1. -Que ¡no! Establezcan contadores de agua potable en el caserío de la inspectora de policía de San Adolfo Jurisdicción Municipal de Acevedo Huila; ¡ni! En sus caseríos circunvecinos (…)”.

Sobre el particular, le informamos que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 [1] sobre el derecho de los usuarios estableció:

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...). (Subrayado fuera de texto original).

A su vez, el artículo 146 de la ley ibídem respecto a la medición del consumo y el precio en el contrato precisó:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)”' (Subrayado fuera de texto original).

Adicionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 dispone la obligatoriedad de los medidores de acueducto en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.”

En este sentido, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ha establecido la obligatoriedad de los medidores de acueducto como un derecho que tienen los usuarios para que el precio que se les cobre por el servicio sea determinado de acuerdo con los consumos que realmente ha realizado cada suscriptor o usuario.

“(...) 2. - Que ¡no! Nos establezcan plantas de tratamiento de agua potable en la Inspectoría de policía de San Adolfo Jurisdicción municipal de Acevedo Huila: ¡Ni! En sus zonas adyacentes (…)”.

En relación con las plantas de tratamiento de agua potable, todos los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben dar cumplimiento al reglamento técnico establecido para estos servicios mediante la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El artículo 101 de esta norma establece los requisitos para deben tener los prestadores para la selección de tecnologías y procesos unitarios de tratamiento.

Por otra parte, es importante informar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que le corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, a través de empresas prestadoras de dichos servicios de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Por tanto, el municipio es el garante de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de acueducto.

Igualmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser resueltas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la persona prestadora, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

Finalmente, se debe tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, de conformidad con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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