CONCEPTO 76811 DE 2017
(Diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2017-321-011945-2 de 13 de diciembre de 2017.
Respetado señor Vasco:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión "concepto en el sentido de informar a este despacho si existe alguna forma técnica y/o jurídica de cuantificarla falta de medición del consumo durante todos estos años a objeto de establecerla existencia de un presunto detrimento patrimonial en contra de las finanzas del ente Público".
Lo anterior, en razón a la denuncia que fue recepcionada por su organismo de control fiscal, relacionada con “el no cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado por la empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL ESP, debido a que cerca de 1600 suscriptores no se les cobran los servicios anotados dado que sus micromedidores se encuentran frenados o registran consumo cero”.
Como primera medida, resulta necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo tanto, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.”
Así lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia(2)C-951-14 y T-091-07, al señalar que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas”.
Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos indicar que de conformidad con lo preceptuado en la Resolución CRA 375 de 2006, la cual contiene el modelo de contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estipula en el parágrafo de la cláusula 22 que: “Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario.
Lo anterior indica que, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y la Resolución anteriormente mencionada, permite que después de cinco meses de entregadas las facturas, se efectúe cobros retroactivos, cuando no sea una causa atribuible a la empresa, y para estimar el valor del consumo se podrá realizar a través de otros mecanismos de medición, incluido el aforo individual.
En cualquier caso, la empresa está obligada a informar a los usuarios por escrito (o en la factura) cuándo se están aplicando consumos promedios y por qué no se está haciendo la lectura del medidor. Así mismo, se deben revisar las causas que motivaron esos promedios y tomar los correctivos para restablecer las lecturas de los medidores y normalizar la facturación.
Finalmente, esta Comisión se permite traer a colación, la Ley 142 de 1994, la cual, respecto del tema a tratar, dispone lo siguiente:
"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. (...)
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.
A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
Posteriormente la misma Ley establece lo siguiente:
"ARTICULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigarlas desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
ARTICULO 150.- De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."
En conclusión, los valores dejados de facturar por error o investigación, como ocurre en el caso bajo estudio, sólo podrán ser cobrados dentro de los cinco meses siguientes al hecho que impidió su facturación.
Cordialmente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo.
1. Articulo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente PE-041. (Se hace alusión a la Sentencia T-091 de 2007).