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CONCEPTO 76821 DE 2013

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-005121-2 del 18 de octubre de 2013.

Respetado señor Epia;

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunas inquietudes, las cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que en virtud de la consulta realizada esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

"VIVO EN EL CAQUETA Y EN UN MUNICIPIO CERCANO SE QUEJAN MUCHO DE LAS ALTAS TARIFAS POR CONSUMO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, QUE INCLUSO CUANDO VIAJAN O NO HACEN USO DEL SERVICIO, ESTE LLEGA ALTO.

QUIESIERA SABER SI ME PUEDEN AYUDAR A DETECTAR ESTE PROBLEMA Y COMO SABER SI ESTAN ABUSANDO DE LA GENTE".

AI respecto, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, nuestras funciones se encuentran circunscritas a: “regular los monopolios en ta prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover ia competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de ta posición dominante, y produzcan servicios de calidad." En ese sentido, no es competencia nuestra dar atencion a reclamos corno los presentados por usted.

No obstante, y con el fin de brindarle orientación frente a las acciones que puede ejercer corno ciudadano, en lo que concierne a cobros tarifarios presuntamente incorrectos, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con ei derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) dias hábiles.

En caso que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podra' interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos, así como de vigilar la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con lo estipulado en los artículos 75 y 79 de la Ley en mención. Dicho recurso de reposición, debe ir dirigido a la empresa y presentarse, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la misma. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) dias hábiles, operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 [1] de la Ley 142 de 1994. De esta manera, le sugerimos preguntar directamente al prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, del municipio de su interes, para que le informe el valor de los costos de prestación de dichos servicios, con el fin de que pueda tener los elementos de juicio necesarios.

En todo caso, en relación con el valor de la factura cuando no existen consumos de los citados servicios, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994, en su articulo 90 dispone que son elementos, entre otros, de las formulas tarifarias un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo. El cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso". En tanto que el cargo por unidad de consumo, es aquel "que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varien con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio".

En concordancia con lo anterior, el articulo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos en mención, deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con dichos servicios.

Es así, como la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obiigación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demas servicios permanentes que, de acuerdo a deflniciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio en forma continua y con eficiencia. Teniendo en cuenta que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad pennanente del suministro de los servicios públicos, indistintamente del nivel de consumo, no van en contravia de los derechos de los usuarios.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, en consecuencia están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, tal Corporación consideró que "para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente..."

"IGUALMENTE ACA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO REALIZA LABORES DE MANTENIMIENTO, ROMPE LAS CALLES PAVIMENTADAS Y NUNCA VUELVEN A PAVIMENTAR, SOLO TAPAN CON LA MISMA TIERRA, QUIERO SABER SI ESO ES LEGAL O Si SE PUEDE HACER ALGO (...)"

Sobre la materia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 142 de 1994, en relación con los permisos municipales otorgados a los prestadores de servicios públicos:

"ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNlClPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el transito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigidas garantias adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vias, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (...)"

Asi mismo, el artículo 28 de la Ley idem establece que:

"ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás nonnas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de ia prestación de los mismos servicios, y las particuiares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos seran a cargo de ellas.

En ese orden de ideas, corresponde a Ia empresa de que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cumplir con las normas que haya expedido el municipio en materia de arreglo de las vías de tránsito, razón por la cual, daremos traslado de su comunicacion a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Cordial Saludo

JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES

Director Ejecutivo(E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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