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CONCEPTO 76871 DE 2022

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-006342-2 del 27 de julio de 2022

Respetado Señor Reyes:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“Quisiera saber por qué miden con el mismo indicador a las organizaciones Prestadoras de Servicios Públicos (acueductos con toda la infraestructura para el suministro de agua potable) que a una comunidad que no cuenta con los recursos para el suministro de agua potable y que solo llega a ser un punto de abastecimiento.”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, a continuación, damos respuesta a su inquietud:

La Constitución Política reconoce que los servicios públicos están sujetos al régimen jurídico que fije la ley y que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia sobre ellos. Además, en su artículo 365 dispone que éstos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

En este entendido, la ley 142 de 1994(1) determinó las personas que están autorizadas para prestar el servicio público de acueducto en su artículo 15:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.1. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.2. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.3. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.4. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

De acuerdo con lo anterior, la ley 142 de 1994 ha previsto que pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas(2) y administración pública cooperativa(3).

Por otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 empleó el término organizaciones solidarias con el fin de abarcar las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos. Este término cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998(4).

La referencia a “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con el permiso para prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

“Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario.”(5)

Teniendo en cuenta lo anterior, si un prestador presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”(6) 6, y en sus estatutos está previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé su aplicación a las actividades propias de los servicios públicos, a sus actividades complementarias y a las personas prestadoras de tales servicios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las empresas comunitarias de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación que expida la comisión de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la ley no hace ninguna excepción n la aplicación de las normas.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

En relación con el reporte de información, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, el artículo 79.8 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establecen que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de la información proveniente de los prestadores de estos servicios sujetos a su vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan los servicios aludidos.

Este Sistema Único de Información - SUI, tiene entre sus propósitos principales, servir de base tanto a la SSPD, para el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, como a las comisiones de regulación y demás autoridades que tienen competencia en el sector de los servicios públicos, para desarrollar las funciones a su cargo.

Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social(7), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

Cualquier información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Ley 454 de 1998

3. Decreto 1482 de 1989

4. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”

5. Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003. Ponente Jaime Araujo Rentería.

6. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

7. Artículo 22 de la Ley 142 de 1994

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