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CONCEPTO 77341 DE 2021

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-007945-2 de 30 de septiembre de 2021.

Respetados señores:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual presentan la siguiente consulta: “(...) Nosotros tenemos área de prestación del servicio URBANA como lo manifiesta el contrato de condiciones uniformes avalado por la CRA en el 2019, además bajo el concepto 554 el cual también se anexa nos dieron respuesta que nuestra área de servicio es la que se tiene contemplada, en vista de que la CAS señala que el municipio es el responsable, se nos quiere señalar como entidad a cargo de la prestación del servicio de la área donde vive la señora xxxxx. En donde nosotros aludimos que somos urbanos y no tenemos la facultad de sobrepasar el área de funcionamiento, dado a esto requerimos el favor se nos señale o aclare expresamente nuestra área de operatividad, pues bajo entidad responsable como la de ustedes, la entidad ESBARBOSA E.S.P., podemos sentar precedente”.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad atender el objeto de su solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014[1], la definición del Área de Prestación del Servicio - APS es una obligación de la persona prestadora que realiza en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, sin que para ello tenga injerencia la Comisión de Regulación o se requiera de aval alguno por parte de la CRA.

El artículo 7 ibidem también dispone en el parágrafo 2 que es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Ahora bien, la facultad de la Comisión de Regulación prevista en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, consiste en la emisión del concepto de legalidad sobre los contratos de condiciones uniformes puestos a su consideración, esto es, que la CRA se pronuncia solo respecto de aquellos sobre los que los prestadores así lo soliciten.

De la norma en cita, se concluye que no es obligatorio contar con el concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos por cuanto ni su existencia ni su validez se encuentran ligadas al ejercicio de la citada facultad de la CRA.

Adicionalmente, el concepto de legalidad no constituye una aprobación del contrato de condiciones uniformes, por cuanto tiene como único efecto, el establecido en el último inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “(...) Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada”.

Por lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[2], le informo que su comunicación ha sido trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dicha Entidad, en uso de sus facultades legales, atienda la petición remitida.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

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