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CONCEPTO 77691 DE 2021

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2020-321-007603-2 de 17 de septiembre de 2021.

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, a través de la cual manifiesta:

“(...) Al mirar cada mes el recibo del agua veo que pago más en aporte que el consumo del local. Se puede hacer algo para quitar este aporte. Creo que debería ser algo opcional si quiero contribuir o no. No una obligación (SIC) (...)".

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El cobro que se hace en las facturas para dar subsidios a los usuarios de menores ingresos, denominado contribución de solidaridad o factor, es un impuesto, que consiste “(...) en el dinero que pagan algunos usuarios de los SPD, con la finalidad de ayudar a otros usuarios a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos el pago de esos servicios (...)”, así lo ha reiterado la Corte Constitucional[3] al señalar:

“(...) Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes (...)”.

“(...) Se afirma que este sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones:

Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga.

Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago.

Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:

- Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.

- Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.

- El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.

- La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

- El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no podrá ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar

Por tanto, en aplicación del principio constitucional de solidaridad y redistribución de ingresos en materia de servicios públicos domiciliarios, el Legislador estableció un sistema de subsidios y contribuciones, que impone una carga tributaria a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales, y que se concreta en el pago de una contribución que tiene como destino el subsidio del valor del servicio facturado a los usuarios de menores recursos.

Al respecto de lo anterior, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, establece que el porcentaje del sobre costo o factor de aporte solidario, no puede ser superior al 20% del valor del servicio.

Ahora bien, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, el articulo 125[4] de la ley 1450 de 2011[5], determinó que:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

El porcentaje del impuesto objeto de estudio se aplica sobre la totalidad del valor del servicio prestado, contrario a lo que ocurre para la aplicación de los subsidios, los cuales solo recaen sobre el valor del consumo básico, excepto para el sector de acueducto y alcantarillado, el cual que podrá ser objeto de subsidio no solo el valor del consumo básico, sino también los costos económicos para garantiza la disponibilidad del servicio, es decir el cargo fijo.

Frente a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos el artículo 89 de la ley 142 de 1994, establece que:

“Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. (...)''.

Así mismo, la norma en cita en el numeral 89.2, estableció que estos aportes solidarios fueran pagados por los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial.

Seguidamente la norma establece una excepción con unas condiciones para el no pago del aporte solidario establecido en el numeral 89.7 de la ley 142 de 1994:

“89.7. Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público (...)”.

Así las cosas, si usted considera que es un sujeto exento del pago de la contribución por solidaridad deberá solicitar a la persona prestadora la aplicación de dicha excepción y, en tal sentido, la consecuente exclusión del cobro de este impuesto de la factura del servicio público.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-086/98. M.P. Jorge Arango Mejía.

4. Vigente por expreso señalamiento del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

5. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014".

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