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CONCEPTO 77841 DE 2011

(Noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N" 2011-321-005910-2 del 26 de octubre de 2011.

Respetado señor Rivera:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión de Regulación, consulta relacionada con cobros por concepto de suspensión y reconexión en el servicio público domiciliario de acueducto.

En primer lugar, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 [1] de 1994 y en el Decreto 302 [2] de 2000, la falta de pago es considerada un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 302 del 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, para efectos de regular el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo, la Resolución CRA 424 de 2007 establece la (sic) siguientes definiciones:

"ARTÍCULO 2. Definiciones. Para interpretar y aplicar la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002:

a. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

b. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.

c. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.

d. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido".'

Por su parte, el artículo 3 de la resolución ibídem establece que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran. Igualmente, la citada resolución señala que dichas actividades no son objeto de subsidios o de contribuciones.

Así mismo, en el artículo 4 ibídem se definen los cargos máximos por concepto de suspensión o reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto. Así las cosas, si a un usuario o suscriptor se le ha suspendido el servicio público domiciliario de acueducto por falta de pago, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos, cada vez que haya lugar a los mismos:

Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.

Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Por otro lado, es importante aclarar de conformidad con lo estipulado, que los cargos máximos por reconexión corresponden al 2.2 % del salario mínimo mensual legal vigente y se cobrarán cuando se efectúe el restablecimiento del servicio público domiciliario de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado previamente el servicio. Por su parte, los cargos por reinstalación se cobran cuando se realice el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido previamente el servicio.

Finalmente, le informamos que las resoluciones expedidas por esta Comisión que fueron citadas en esta comunicación pueden ser consultadas y descargadas a través de nuestra página web www.cra.gov.co en el siguiente enlace: Normatividad/Resoluciones/ Reglamentación de Carácter General; igualmente, en el enlace Normatividad podrá encontrar Leyes, Decretos, Circulares y otras normas relacionadas con el sector Agua Potable y Saneamiento Básico.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones'

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. Modificado por el Decreto 229 de 2002.

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