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CONCEPTO 77931 DE 2019

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2019-321-004236-2 de 14 de mayo de 2019.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “(...) EL SOPORTE LEGAL, JURISPRUDENCIAL Y MEDIANTE CUALES NORMAS AUTORIZAN A LAS DIFERENTES EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS EL COBRO DEL MISMO VALOR POR METRO CUBICO DE ACUEDUCTO QUE EL MISMO VALOR DE METRO CUBICO DE ALCALTARILLADO. (sic) (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 146 [1] de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen el derecho a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En ese sentido, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo ibídem señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo).

El parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 [2] establece que: "El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

De otro lado, la Resolución CRA 825 de 2017, [3] en los artículos 28, 29 y 31 dispone que el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Asimismo, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”, en la que se definieron las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Dicha resolución señala en el parágrafo 2 del artículo 11, que se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la opción de medición de vertimientos.

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado y, por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto. No obstante, y tal como se señala en las líneas anteriores, deberá considerarse adicionalmente la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

En consecuencia, para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado se emplea la demanda del servicio público domiciliario de acueducto, más el estimativo de los vertimientos al alcantarillado de quienes tienen fuentes alternas de abastecimiento. Lo anterior para las situaciones mayoritariamente existentes, salvo los suscriptores y/o usuarios que soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la opción de medición de vertimientos, en acorde con lo regulado en la Resolución CRA 800 de 2017.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...)".

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado'', Modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan", modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

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