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CONCEPTO 78451 DE 2020

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-004974-2 de 27 de abril de 2020.

Respetada doctora :

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual presenta consulta sobre la Resolución CRA 915 de 2020.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

(...)

-Artículo 8. Tasas de financiación: si la empresa prestadora de servicios en el corto plazo y teniendo en cuenta las fechas de la emergencia económica, no requiere que acudir a ningún crédito, con ¿cuál tasa de interés cobraría la financiación? (...)”.

En primer lugar, teniendo en cuenta las posibles repercusiones que puedan causar las medidas de contención del Coronavirus COVID-19 con el fin de salvaguardar la suficiencia financiera de las personas prestadoras, en lo referente a la línea de liquidez de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 el gobierno nacional habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial para otorgar temporalmente créditos directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad garantizar la liquidez y recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de estas empresas, considerando los beneficios que deberán aplicar a usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, con respecto a la financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2 el Decreto ídem, estipula que:

“(...) Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.

A través del Decreto Legislativo 581 de 2020 se implemento la línea liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, para lo cual en el artículo 1 estableció:

“Artículo 1. Crédito directo a empresas de servicios público domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinte (2020), previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020”.

Por su parte, el numeral 2.2 del artículo 2 ídem preciso que “La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente Decreto Legislativo. Las operaciones financieras otorgadas en virtud de este artículo podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero".

En estos términos, el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020 modificatorio del artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, regulo lo relacionado con la tasa de financiación determinando lo siguiente:

- Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

- Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

- Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el criterio de eficiencia económica dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los costos no incurridos como sería el costo financiero correspondiente a una tasa de interés, no serían aplicables como un costo a trasladar a los usuarios teniendo en cuenta la situación que usted expone en su comunicación.

“Artículo 9. Periodo de gracia: asumiendo los dos meses de periodo de gracia, quiere decir que el financiamiento realmente será de 38 meses para estratos 1 y 2, y 26 meses para estratos 3 y 4??”

Al respecto, se deberá tener presente que el artículo 7 de la Resolución CRA 918 de 2020 modificatorio del artículo 9 de la Resolución CRA 915 de 2020 sobre el periodo de gracia determina:

“ARTÍCULO 9. PERÍODO DE GRACIA. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 un período de gracia, para que el primer pago del valor sujeto a pago diferido se realice a partir de la factura expedida en el mes de julio de 2020.

Las personas prestadoras podrán incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia en las cuotas a pagar por la financiación de las facturas de conformidad con la tasa a aplicar referida en el ARTÍCULO 8 de la presente resolución”.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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