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CONCEPTO 78461 DE 2020

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-00499-02 del 27 de abril de 2020.

Respetado señor ,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta unas inquietudes relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias del servicio público de aseo, específicamente respecto de los costos asociados a la actividad de disposición final.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1) “¿Hay algún numero donde me pueda contactar para resolverlas?”

Se puede comunicar con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

2) Por lo que me informan en Empubel, el año pasado no se midió el volumen de residuos lixiviados. Por lo que este valor sería 0. Pero ello si manejan este tipo de residuos en el sitio de disposición final. ¿Se puede colocar un estimado o estos irían igualados a cero para este año?

Al respecto, se debe tener en cuenta que en el artículo 38 de la resolución 853 de 2018 específica que: “(....) Promedio para los cálculos. Cuando en el presente Título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos sólidos no aprovechables, toneladas de residuos sólidos tratados, metros cúbicos de lixiviados generados en el relleno sanitario y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior. El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación (...)” (Subrayado fuera de texto original).

Por lo tanto, para el cálculo del volumen de lixiviados se debe tomar el promedio del año anterior; este valor se debe tener en cuenta para el cálculo de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 sobre el precio máximo de disposición final, en donde se señala:

“(...) Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones según los respectivos escenarios por objetivo de calidad:

        Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el CTLMd máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 38 de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental (...)”

En consecuencia, para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados - CTLM, se deberá contar con la medición del volumen mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final. En caso de no contar con dicha medición, no se podrá emplear valores estimados para efectos tarifarios.

3) “¿En Empubel no me han podido definir cuál es el valor Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados? ¿Dónde podría averiguar esta información?

Le corresponde a la autoridad ambiental competente de cada zona de localización del relleno sanitario, en el marco de sus competencias, otorgar el permiso de vertimiento de lixiviados y consigo generar el cobro de la tasa ambiental correspondiente. En tal sentido, le sugerimos comunicarse con la corporación autónoma ambiental de la región.

4) “En el sitio de disposición final no cuentan con una báscula de pesaje en el relleno sanitario, en el parágrafo 1 del artículo 54, dice que si no se tiene una báscula el CT quedaría en cero ¿Este valor pasaría a ser mayor de cero?

En primer lugar, el artículo 2.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015(2),modificado por el Decreto 1784 de 2017, establece los requisitos mínimos para el diseño de rellenos sanitarios o la ampliación de existentes. Específicamente en el numeral V del mencionado artículo, se enumera la infraestructura mínima de conformación de un relleno sanitario para lo cual explícitamente se incluye la báscula de pesaje como uno de los elementos necesarios.

Así mismo, como lo establece el artículo 2.3.2.3.3.1.9 del decreto en comento, el pesaje y registro de cada uno de los vehículos que ingresan al relleno sanitario constituye uno de los criterios operacionales que la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final debe garantizar. En este entendido, para cumplir con lo planteado, se hace necesario contar con una báscula de pesaje ubicada en la entrada del relleno sanitario con el fin de garantizar el registro de toneladas que ingresan al mismo.

Ahora bien, cuando la persona prestadora no cuente con báscula de pesaje en el relleno sanitario al momento de la entrada en vigencia de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 853 de 2018(3), se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 173 de la mencionada Resolución con el fin de estructurar y presentar un plan de compra, instalación y puesta en marcha de la báscula de pesaje. Así mismo, se deberá considerar lo determinado en el parágrafo 1 del artículo en mención:

“(...) La persona prestadora de la actividad de disposición final que no cuente con báscula de pesaje en el relleno sanitario y no incluya en su estudio de costos y tarifas el Plan de compra, instalación y puesta en marcha de la misma, con la estructura definida en este artículo, no podrá cobrar el costo de disposición final en la tarifa del servicio público de aseo, hasta tanto cumpla con esta obligación”.

Por lo anterior, si el prestador del lugar de disposición final no cuenta con un sistema de pesaje que registre la cantidad de residuos, entonces el valor seria cero (0).

5) “Ellos no tienen planta de tratamiento, pero miden los residuos orgánicos, ¿ esto igualmente estaría en cero por no realizar tratamiento a los residuos orgánicos?

La gestión de los residuos orgánicos se encuentre catalogada como una actividad de tratamiento, según lo definido en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(4):

“(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados. ”

En consecuencia, las mediciones de residuos per se no constituyen el tratamiento, pues según la misma definición los residuos deben ser trasformados, tal y como se señala en el artículo 54 de la Resolución CRA 853 de 2018 sobre el costo que deben aplicar las personas prestadoras que realizan esa actividad. En ese sentido, los prestadores de dicha actividad son los únicos que pueden cobrar por esta actividad que debe ser prestada en los términos definidos; por lo que, en el caso expuesto en su comunicación, el valor seria cero (0).

Así mismo, se debe tener en cuenta que el costo de la actividad de disposición final corresponde a un costo eficiente de prestación, por lo que las tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología tarifaria vigente para realizar la actividad de disposición final, deberán permitir que se realice la misma actividad a menor costo y se cumpla con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Como se mencionó anteriormente en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

4. Adicionado por el Decreto 1784 de 2017 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final...”

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