DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 78861 DE 2020

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004960-2 de 27 de abril de 2020.

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual formula un derecho de petición y solicita concepto respecto a nueve inquietudes relacionadas con la Resolución CRA 915 de 2020, las cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“Pregunta 1: ¿Los periodos de tiempo que se deben cumplir para el pago diferido de los servicios, de los consumos causados durante la emergencia, son los sesenta (60) días establecidos en el Decreto 528 de 2020 o los establecidos por la Resolución CRA 915 de 2020 que son los que dure la emergencia y un periodo de facturación siguiente a la finalización de la misma?”

En relación con las facturas objeto de pago diferido, el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020, establece que harán parte de la medida transitoria de pago diferido las facturas emitidas(1) durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, es decir, entre el 17 de marzo y el 16 de abril del año en curso; así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

En el caso de períodos de facturación mensual las facturas a diferir corresponderán a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir.

De igual manera, se debe considerar que, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en el número de facturas mencionadas en el párrafo anterior.

“Pregunta 2: ¿Se pueden o no cobrar intereses por la financiación de los pagos diferidos a los usuarios y/o suscriptores?”

En relación con la tasa de financiación, el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, dispone que para el caso de suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2:

a. No se podrá trasladar ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

b. Para las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, se aplicará la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Finalmente, para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

“Pregunta 3: ¿Así no se tenga acceso a la línea de liquidez por parte del prestador se debe proceder a diferir los pagos a los usuarios y/o suscriptores?”

Como lo dispone el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 2020, esta Comisión de Regulación debe expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los Decretos Legislativos 441, 528 y 580 de 2020, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas.

En este sentido, los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificados por los artículo 2 y 3 de la Resolución CRA 918 de 2020 respectivamente, determinaron que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 la opción de pago diferido, mientras que para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, dicha medida será potestativa de la persona prestadora.

Los criterios en relación con la tasa de financiación aplicable a las facturas objeto de pago diferido para los suscriptores y/o usuarios residenciales y no residenciales, se describió en la respuesta a la pregunta 2.

“Pregunta 4: ¿Desconoce la Resolución CRA 915 de 2020 la obligación normativa generada por el Decreto 528 de 2020 en su artículo 2? ¿Por qué la Resolución prima sobre el Decreto?”

Sobre el particular, es importante considerar que el primer inciso del artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, dispone que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

En consecuencia, la Resolución CRA 915 de 2020 no desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 528 de 2020.

“Pregunta 5: ¿Es obligatorio para los prestadores acceder a líneas de crédito en la banca comercial para atender el pago diferido de los usuarios y/o suscriptores según lo ordenado en el Decreto 528 de 2020 y Resolución CRA 915 de 2020 y cuál sería la norma que nos obliga?”

Se reitera lo enunciado en la respuesta la pregunta 3, en el sentido de señalar que la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, fue expedida con fundamento en lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 2020 y con el propósito de implementar las medidas contenidas en los Decretos legislativos 441, 528 y 580 de 2020, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas.

Los criterios regulatorios referentes a la tasa de financiación aplicable a las facturas objeto de la medida de pago diferido se encuentran desarrollados en el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Ahora bien, tal como lo determina el artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020, la financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, y en caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los referidos servicios, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el referido decreto, aun cuando opten por no tomarla.

En tal sentido, a través del Decreto Legislativo 581 de 2020 se implementó la línea liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, para lo cual el artículo 1 estableció:

“Artículo 1. Crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios. partir de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020".

Por su parte, el numeral 2.2 del artículo 2 ídem determinó que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por referido Decreto Legislativo y que las operaciones financieras otorgadas en virtud de este artículo podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero".

En relación con la implementación de dicha línea de liquidez, le informamos que Findeter ha dispuesto en su página web la información acerca de las condiciones para su acceso; así las cosas, le sugerimos consultar directamente a la entidad o ingresar al link: https://www.findeter.gov.co/publicaciones/500197/linea-de-credito-de-redescuento-compromiso-territorios/.

“Pregunta 6: Si a pesar de las gestiones para acceder a línea de liquidez (la cual actualmente no existe en el mercado) y/o para acceder a créditos comerciales, el prestador no logra obtener los recursos de la línea y créditos mencionados ¿es obligatorio garantizar el beneficio del pago diferido de los servicios y cuál sería la norma que nos obliga?”

En virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 528 de 2020 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 2020, esta Comisión de Regulación dispuso en el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 918 de 2020, que la persona prestadora deberá ofrecer la medida de pago diferido a los suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 4, que opten por tomar dicha opción cuando no realizan el pago de las facturas en los plazos establecidos por la persona prestadora.

De otra parte, se reitera que mediante el Decreto Legislativo 581 de 2020 se estableció la línea de crédito directo a empresas de servicios público domiciliarios, como mecanismo a través del cual la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020.

“Pregunta 7: ¿De dónde saldrán los recursos económicos para garantizar la prestación de los servicios durante los periodos de tiempo que se tendrán que diferir los pagos?

La anterior pregunta considerando el hecho de que no contamos con recursos propios para garantizar dicha financiación y el municipio carece de recursos para aumentar topes de subsidios y pagar las tarifas de los usuarios y/o suscritores según Decreto 580 de 2020.”

Tal como se informó en la respuesta al interrogante anterior, el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 581 de 2020 estableció la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020. En su defecto, el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, determina la tasa de financiación aplicable a las facturas objeto de la medida de pago diferido para los suscriptores y/o usuarios residenciales y no residenciales.

Adicionalmente, se debe considerar que los Decretos Legislativos 441 (artículo 3) y 580 de 2020 (artículos 2 y 5) establecieron otras fuentes de financiación para el pago de los servicios públicos en el marco de la emergencia causada por el COVID.

“Pregunta 8: ¿La aplicación del beneficio de diferir los pagos inicia cuando efectivamente los prestadores obtengan los desembolsos económicos provenientes de la línea de liquidez y/o créditos comerciales?”

Como lo establece el artículo 6 de la Resolución CRA 915 de 2020, el suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora. Para los suscriptores de estratos 5 y 6, industriales, comerciales y oficiales la selección de la opción de pago diferido se materializa cuando se acogen a la oferta realizada por la persona prestadora.

“Pregunta 9: Para aquellos usuarios que tienen en calidad de arrendamiento el inmueble domiciliar o residencial y el contrato de condiciones uniformes está suscrito con el propietario ¿cómo se garantizará el pago de los pagos diferidos al prestador en el escenario que el usuario desocupe el inmueble?

Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, el propietario puede escoger entre las siguientes opciones frente al pago de los servicios públicos:

1. Mantener la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001. Es decir, en caso de que el inquilino se vaya sin pagar, el propietario debe asumir los consumos ocasionados hasta el momento en que le suspendieron los servicios por no pago.

2. De acuerdo con el artículo 15 de la ley 820 de 2003 y de su decreto reglamentario 3130 de 2003, al momento de la celebración del contrato el arrendador (propietario), podrá exigir al arrendatario (inquilino), el otorgamiento de garantías o fianzas, con el fin de que la vivienda no quede afectada al pago de los servicios públicos, caso en el cual el propietario no será responsable solidariamente.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020 “Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

×