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CONCEPTO 79931 DE 2018

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-003306-2 de 06 de abril de 2018.

Respetado señor Rodríguez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta: “Observación al concepto CRA 20184010010471 del 02 de febrero de 2018 entregado a la SSPD, respecto al cálculo del Consumo Corregido por Perdid” (Sic) y manifiesta lo siguiente:

“(...) al aplicar este concepto, se encuentra que el mismo tiene implícitos importantes cambios conceptuales sobre la metodología tarifaria vigente, en especial no garantizar, oara el servicio de alcantarillado de las APS no interconectadas, que los ingresos obtenidos por el concepto CMO durante los cinco años del horizonte tarifario sean iguales a los costos de operación y mantenimiento de cada APS y, teniendo efectos "redistributivos" entre APS que pueden ser indeseables.

“(...) solicitamos sea evaluada nuestra observación y el impacto que tiene sobre nuestra Empresa y sobre nuestros usuarios la aplicación del concepto dado por ustedes a la SSPD, y a su vez, sea reevaluada nuestra forma de cálculo original utilizada en nuestros estudio tarifarios (Escenario 1), la cual, va acorde con la realidad de las APS mencionadas en este oficio (interconexión en acueducto más no en alcantarillado) y que genera equilibrio económico y transparencia de cálculo frente a nuestros usuarios (...)”

A continuación, nos permitimos atender su solicitud precisando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante recordar que la Resolución CRA 688 de 2014 establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se encuentren en su ámbito de aplicación. Dicha metodología tarifaria establece reglas y criterios generales, de obligatorio cumplimiento por parte de dichas personas prestadoras.

En segundo lugar y, respecto al cálculo de los costos económicos de referencia, el parágrafo 4 del articulo 7 (1) de la Resolución CRA 688 de 2014, señala que estos deben realizarse para cada APS. En este sentido, la regla general es que, si un prestador atiende más de una APS, deberá calcular los costos económicos de referencia por cada una de las APS que este atienda. Ahora bien, en la mencionada disposición se da como opción, para aquellas personas prestadoras que atiendan varias APS mediante un mismo sistema interconectado, la de “calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR, deberán proyectarse por APS”.

Por otra parte, nos permitimos señalar que el artículo 19 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

“(...)

Donde:

Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).
Indice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i
(m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTICULO 14 de la presente resolución.
índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
Indice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.
Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10)”.
 

De acuerdo con lo anterior, para el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado , se debe utilizar el índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i , calculado para el servicio público domiciliario de acueducto, y el índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año / para el servicio público domiciliario de acueducto

En este orden de ideas, la regla general es que las personas prestadoras que atiendan más de una APS, calculen el  por APS utilizando la información del  de cada APS. Ahora bien, si el prestador optó por calcular los costos de prestación unificados del sistema interconectado, el cálculo del debe estimarse con el  del sistema interconectado.

Es importante precisar, que la metodología tarifaria no establece que se deba realizar un cálculo del   independiente por APS para estimar el  y otro cálculo de  por sistema interconectado para calcular el

En consecuencia, es responsabilidad de la persona prestadora determinar si la opción dada en la regulación para realizar el cálculo unificado es más conveniente para las APS que atiende, que aplicar la regla general, es decir, realizar el cálculo por APS. Para ello, se recuerda que las tarifas definidas en el estudio de costos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los mismos sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(2).

Cordial saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1.  Modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 DE 2001

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