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CONCEPTO 80081 DE 2020

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005015-2 de 28 de abril de 2020 Respetada doctora Rodríguez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta en relación con el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos: “¿los entes territoriales como lograrían asegurar el monto que debe transferir a los prestadores de esos superávits?"

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 368 de la Constitución autoriza a todos los niveles de la administración pública a conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Es decir, los alcaldes se encuentran constitucionalmente autorizados, para si lo consideran prioritario, utilizar de los recursos a su cargo, debidamente presupuestados, para conceder subsidios.

La Ley 1176 de 2007 en el literal a de su artículo 11 determinó que, con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios y distritos pueden financiar los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

El mandato constitucional se desarrolla en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 89 determinó que deben existir mecanismos para que no existan empresas que presten sus servicios en un municipio determinado y que se encuentren en una posición de pagar mayores subsidios a las sumas que reciben de contribuciones. Ese mecanismo es la obligación de cada municipio de contar con un Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, cuando reciban un monto mayor de contribuciones que el de subsidios que tuvieron que financiar.

En el evento en que existan superávits en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.4.15 del Decreto 1077 de 2015, ellos deberán destinarse a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que presten sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit. Esa operación sólo debe realizarse en la medida que exista un superávit, de no existir aquel, no deberá realizarse esa transferencia de recursos.

Adicionalmente debe considerarse que las operaciones administrativas y contables necesarias para el desarrollo de las funciones del administrador requieren de la planificación del equilibrio entre subsidios y contribuciones en el respectivo municipio, razón por la cual el Gobierno nacional definió una metodología para que existiera equilibrio entre subsidios y contribuciones y planificar el flujo de recursos para ello. En el numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 se establece que:

“Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. ”

De esta manera se señala que cuando exista déficit en el municipio de los subsidios que financian los prestadores respecto de las contribuciones que recaudan, el municipio puede definir un aporte solidario para financiar el faltante, considerando su restricción presupuestal, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto de la respectiva entidad territorial.

A su vez, le indicamos que el artículo 2 de la Resolución CRA 667 de 2014(2), establece que después de realizado el ejercicio anual de la metodología para la determinación del equilibrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015(3), la entidad territorial que cuente con un superávit en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI divulgará a los municipios, distritos y/o departamentos que tengan déficit en el FSRI y que no alcancen a cubrir los subsidios a los prestadores en su respectiva jurisdicción, previo a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 2.3.4.1.4.15 del Decreto 1077 de 2015(4). De acuerdo con todo lo expuesto, la entidad territorial debe evaluar su propia posición financiera, sus prioridades de gasto de los recursos para preparar un proyecto de presupuesto de modificación del vigente, de acuerdo con la norma orgánica del presupuesto del municipio para transferir los recursos faltantes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI- de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Compiló el Decreto 1013 de 2005.

4. Que compiló el Decreto 565 de 1996.

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