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CONCEPTO 20250300080531 DE 2025

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-006697-2 del 4 de junio de 2025.

Respetada señora XXXXXX:

I. ANTECEDENTES.

De acuerdo con lo señalado en su oficio, se solicita responder las siguientes inquietudes:

"(...) 1) ¿La CRA cuenta con una Resolución donde defina la tarifa a cobrar para un predio de Clasificación Comercial (Bodega) pero que No genera Residuos Sólidos por no contar con cocina ni baño?

2) ¿Cuál (sic) sería la tarifa a cobrar cuando a pesar de que el predio se encuentra ocupado con uso de Bodega, no se generan residuos sólidos?

3) ¿Es posible que se pueda solicitar vía PQR al Operador de Aseo el descuento del Componente Tarifario como Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición final de los Residuos sólidos, de un predio como Bodega donde No se generan Residuos Sólidos? Es decir, descuento por un servicio que No está Prestando.

4) ¿Es posible que un predio que es utilizado como Bodega y que No genera Residuos Sólidos, se pueda solicitar al Operador de Aseo se le Facture solo con Tarifa de Cargo fijo?

5) Ante las anteriores podría si es tan amable, citarse la Ley, Norma o Resolución de la CRA que lo respalde. (.)”

II. CONSIDERACIONES GENERALES.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es pertinente precisar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es una entidad del orden nacional, constituida como Unidad Administrativa Especial por el artículo 69 de la Ley 142 de 1994[2], sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Goza de autonomía administrativa, técnica y patrimonial, y está regida por la Constitución y la ley; sus funciones presidenciales de definir políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios le fueron delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994[3], en virtud del artículo 370 de la Constitución Política.

En este sentido, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Ahora bien a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, mediante el Decreto 1524 de 1994 le fueron delegadas las funciones relativas al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que el artículo 370 de la Constitución Política le encomienda al Presidente de la República, conforme con lo cual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tiene como propósito fundamental regular monopolios, promover la competencia e impulsar la sostenibilidad del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, evitando abusos de posición dominante, garantizando la prestación de servicios de calidad, con tarifas razonables y amplia cobertura, cuyas funciones están plasmadas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994.

De otra parte, es pertinente acotar que las metodologías tarifarias de acueducto, alcantarillado y aseo que se encuentran vigentes son las siguientes:

A. Resolución CRA 688 de 2014, por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5 000 suscriptores en el área urbana.

B. Resolución CRA 825 de 2017, por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

C. Resolución CRA 720 de 2015, por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5 000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

D. Resolución CRA 853 de 2018, por la cual se establece el régimen y metodología tarifarios aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.

Todas estas metodologías tarifarias que fueron mencionadas en los literales anteriores se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

III. DEL CASO CONCRETO:

1. "() ¿La CRA cuenta con una Resolución donde defina la tarifa a cobrar para un predio de Clasificación Comercial (Bodega) pero que No genera Residuos Sólidos por no contar con cocina ni baño?

Se considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 que establece los lineamientos acerca de los inmuebles desocupados, en los siguientes términos:

“(...) ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAUZ = 0,TRÁ = 0,TRRÁ = 0)

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo. (...)"

2. “¿Cuál (sic) sería la tarifa a cobrar cuando a pesar de que el predio se encuentra ocupado con uso de Bodega, no se generan residuos sólidos?”

Además de lo señalado en la respuesta al punto inmediatamente anterior, es pertinente señalar que el Decreto 1077 de 2015[4] determina que los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo se clasifican en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con su producción.

En tal sentido, sobre la clasificación que pueden asignar los prestadores del servicio público de aseo en cuanto al uso de los predios, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto ibidem se presentan entre otras las siguientes definiciones:

"(...)

Usuario no residencial Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)"

Aunado a lo anterior, es importante tener en consideración que las actividades comerciales, industriales y oficiales se encuentran definidas concretamente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los numerales 40, 43 y 44 del artículo 2.3.1.1.1. del decreto mencionado, en los siguientes términos:

Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o)

Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o)

Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.” (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o)

Sin embargo, haciendo uso de una interpretación analógica de las mismas podría acogerse estas definiciones para el servicio público de aseo. (...)

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos.

En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio.

Así. el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por esta Comisión de Regulación y teniendo en cuenta tanto el uso del predio. como el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial.

Una vez clasificado como tal, de acuerdo con la cantidad de residuos generados de esta actividad, serán clasificados como Grandes Generadores o Pequeños Generadores.

Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define:

Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual

Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. (...)"

En tal virtud, en los casos en los que un determinado usuario y/o suscriptor realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, serán catalogados como usuarios no residenciales. Si dichos usuarios generan y presentan para la recolección, residuos sólidos en un volumen menor a un (1) m3, serán catalogados como pequeños productores y en el caso de igualar o superar dicha medida, pasarán a ser clasificados como grandes productores. (...)"

3. “¿Es posible que se pueda solicitar vía PQR al Operador de Aseo el descuento del Componente Tarifario como Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición final de los Residuos sólidos, de un predio como Bodega donde No se generan Residuos Sólidos? Es decir, descuento por un servicio que No está Prestando. (...)

¿Es posible que un predio que es utilizado como Bodega y que No genera Residuos Sólidos, se pueda solicitar al Operador de Aseo se le Facture solo con Tarifa de Cargo fijo?”

Ahora bien, para responder las anteriores preguntas, sobre la obligatoriedad de pagar por el servicio de aseo a pesar de no hacer uso de éste en su predio, es oportuno aclarar algunos aspectos normativos.

Al respecto, resulta necesario abordar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en relación con el servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 sobre la desvinculación de usuarios en el servicio público de aseo. Como primera medida, se tiene que el numeral 14.24. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo de la siguiente manera:

"(...) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. (.)"

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 define las actividades complementarias del servicio público de aseo así:

“(.) Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (.)”

Este artículo precisa las actividades del servicio de aseo, más allá de la propia recolección de residuos; estas actividades incluyen el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en espacios comunes, el lavado de áreas públicas y otras labores de mantenimiento que buscan mantener la higiene y orden en las zonas urbanas y rurales. La inclusión de estas actividades refleja un enfoque integral y colectivo en el servicio de aseo, que propenden por el bienestar, la salud pública y la calidad de vida de los habitantes al asegurar espacios limpios y seguros.

En segunda medida, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del decreto ibidem indica lo siguiente:

"(...) Condiciones de acceso al servicio. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

Parágrafo. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (.)”

El parágrafo citado subraya la obligatoriedad de vincularse como usuario cuando el servicio de aseo esté disponible en la zona. No obstante, existe una excepción importante que consiste en que los usuarios pueden acreditar que disponen de alternativas de manejo de residuos que no afecten a la comunidad. En este caso, es fundamental contar con el aval de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), que evaluará si la solución en cuestión no representa un riesgo para el bienestar colectivo.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[5], la tarifa del servicio público de aseo incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo que corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en $/tonelada. Así mismo, deberá observar lo dispuesto en la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo según el número de suscriptores y que, para el caso de municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, corresponde a la Resolución CRA 720 de 2015[6], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[7], la cual contiene las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a cada una de las actividades que componen el servicio.

Sin embargo, al encontrarse el inmueble ocupado, tal y como lo menciona en su comunicación, es importante recordar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, contempla, entre otras, las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(...)".

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación.

Acorde con lo indicado, se deberán aplicar los procedimientos correspondientes considerando, además, que el artículo 5.3.2.3.8. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que "(...) Todos los grandes productores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente.”. Por lo anterior, como mínimo, a ese tipo de usuarios se les debe practicar el aforo.

Así mimo, en lo referente a su pregunta 4, se debe tener en cuenta que, para el cobro de la tarifa de cargo fijo, el inmueble deberá ser acreditado como inmueble desocupado, para ello se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 ya referenciado anteriormente.

Por último, se considera pertinente citar el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del decreto ibidem, que establece los lineamientos que se deben tener en cuenta para exigir la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo por parte de los usuarios que así lo requieran:

"(...) ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cuál manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cuál no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

4. “Ante las anteriores podría si es tan amable, citarse la Ley, Norma o Resolución de la CRA que lo respalde. (...)"

Tal y como se evidencia las fuentes normativas que respaldan cada una de las respuestas son:

4.1 Constitución Política de Colombia.

4.2. Ley 142 de 1994.

4.3. Decreto 1077 de 2015.

4.4. Resolución CRA 943 de 2021.

IV. CONCLUSIONES.

De acuerdo con lo dispuesto a lo largo del presente documento, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, emitió la Resolución CRA 943 del 2021, compilatoria de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 825 de 2017, CRA 720 de 2015, CRA 853 de 2018, actos administrativos que contienen y definen las tarifas a cobrar por concepto de la Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición final de los Residuos sólidos.

La tarifa para cobrar la prestación de los servicios públicos en mención, a pesar de que el predio “Bodega” se encuentre desocupado, será la contemplada en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021[8] que establece los lineamientos acerca de los inmuebles desocupados; siempre y cuando se cumpla con las exigencias advertidas en la norma.

"(...) ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAUZ = 0,TRÁ = 0,TRRÁ = 0) (...).

Por lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, se puede concluir que es un derecho que le asiste a los usuarios elevar las peticiones ante las empresas prestadoras de los servicios públicos.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.”

4.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

5.ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.”

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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