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CONCEPTO 80641 DE 2020

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-005083-2 de 30 de abril de 2020.

Respetada doctora :

Acusamos recibo de su petición con el radicado del asunto, en la que presenta una solicitud de concepto relacionada con la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución 825 de 2017.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con sus preguntas específicas se observa:

1. “¿Bajo la metodología de la Resolución 825 es viable calcular el valor del CMI con la alternativa 1 incluyendo el valor actual de los activos, más el correspondiente POI a 10 años, siendo el municipio de Silvania el dueño y/o titular de la infraestructura existente para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado?”

Sobre el particular, se recuerda que el Costo Medio de Inversión -CMI refleja el costo asociado a la remuneración de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios, que incluye el valor de los activos actuales de propiedad del prestador y el valor de los activos que hacen parte del plan de inversiones de la persona prestadora -

El Capitulo IV de la Resolución 825 de 2017(2), en su articulo 20 establece la forma para calcular el Costo Medio de Inversión para las personas prestadoras del primer segmento, el cual podrá ser calculado con base en alguna de las dos alternativas planteadas.

Además, el artículo 21 de la resolución ibidem señala los siguientes criterios para la definición de los activos actuales ():

“Los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se definirán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Deberán incluirse todos aquellos activos afectos a la prestación del servicio que se encuentren en uso al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria.

- No se tendrán en cuenta los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. En todo caso, la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos en uso que opera el valor de los activos aportados bajo condición.

- Se exceptúan del cálculo del VA los activos entregados por urbanizadores y constructores.

- El valor de los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se determinará de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año base, sin incluir valorizaciones.

- En el caso que no sea posible valorar los activos afectos a la prestación del servicio por medio de la información contable podrá determinarlos con una valoración técnica, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 6.2.1.4 del Libro 6 de la presente resolución.

- Las personas prestadoras que cuenten con una valoración de activos respecto de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dispuso su aceptación mediante acto administrativo antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila, deberán tomarla para efectos de calcular el valor por cobrar de los activos actuales, ajustándola de la siguiente manera:

(i) Se deberá adicionar a la valoración, el valor de los activos que entraron en operación entre el año base de la valoración y el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria.

(ii) Se deberán restar las bajas de activos y las depreciaciones correspondientes a ese período, tanto de los activos existentes como de los activos incorporados, e indexar cada uno de los valores de los activos, de acuerdo a la fecha que corresponda, para llevar toda la valoración de activos a pesos de diciembre del año base.

- En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición, actualizado en pesos de diciembre de 2016, sin incluir valorizaciones.

- No se podrá incluir dentro del valor de los activos actuales, activos relacionados con actividades no operativas, entendidas estas como todas aquellas que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

- Solo se permitirá la inclusión del valor de los activos ambientales en los casos que determine la ley, esto es, en aquellos casos que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad.” (Subrayas fuera de texto)

En este sentido, los activos a incluir en el VA deben corresponder a los criterios señalados, resaltando que estos deben ser afectados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y su valor debe ser el reflejo de lo registrado en los estados financieros de la persona prestadora. Así mismo, se debe tener en cuenta que los activos a incluir en el CMI son los que se financian exclusivamente vía tarifa y de los cuales aún existe un valor por cobrar por parte del prestador a los suscriptores.

En todo caso, es importante tener presente que no hacen parte del VA los activos aportados bajo la condición cuyo valor no debe incluirse en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

2. Si el valor de dichos activos no se reflejan en la contabilidad del 2016, y la empresa realizó dicha valoración en la vigencia del 2018, ¿cómo se incorpora dicha valoración en los estados financieros? ¿y a qué vigencia se incorporan?

Al respecto, es importante tener presenta que el Anexo IV de la Resolución CRA 825 de 2017, establece los criterios para determinar el valor de los activos actuales por medio de una valoración técnica, para lo cual, de forma general, señala la metodología empleada para determinar el valor por cobrar de los activos actuales, lo cual deberá soportarse con información, que incluye:

“ 4.1. Identificación de los activos que hacen parte de los sistemas de acueducto y alcantarillado que aún no se han remunerado en su totalidad. (...).

Ahora bien, respecto de la contabilidad, la Ley 1314 de 2009(3), estableció los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia. En este sentido, le corresponde a la persona prestadora preparar y reportar su información financiera bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados y vigentes en Colombia, en este caso, las Normas de Información Financiera, o Régimen de Contabilidad de Pública en convergencia con Normas de Información.

3. ¿Qué entidad o qué personas están autorizadas para avalar la valoración de activos de la infraestructura existente?

"Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

Respecto de la forma para determinar el valor de los activos actuales por medio de una valoración técnica para efectos de aplicar la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, el Anexo IV en mención indica su cálculo sin perjuicio de las verificaciones a las que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en ejercicio de sus funciones; es importante precisar que las personas prestadoras deben soportar y sustentar técnica y financieramente los cálculos incluidos en dicho Anexo, e igualmente verificar y validar cada uno de los pasos planteados en el mismo.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

3. "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

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