CONCEPTO 80721 DE 2019
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: radicado CRA 2019-321-004753-2 de 29 de mayo de 2019.
Honorables Representantes,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicitan “(...) concepto sobre el Proyecto de Ley No. 319 de 2019 Cámara, “Por medio de la cual se adicional (sic) el Decreto 1077 de 2015”, con el fin de identificarla pertinencia, congruencia y utilidad de este Proyecto de Ley en el marco de los objetivos del presente Gobierno”.
Previo a dar respuesta a la petición, les indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con la propuesta legislativa, en el sentido de adicionar el parágrafo 3 al artículo 2.3.2.5.5.1. del Decreto 1077 de 2015, se sugiere modificar la referencia al "servicio de reciclaje”, teniendo en cuenta que no existe definición de este servicio en el Decreto 1077 de 2015, y mejor hacer alusión a la “actividad de aprovechamiento" que sí está definida.
De otra parte, respecto del referido parágrafo 3 propuesto, se resalta que al establecer que la prestación de la actividad de aprovechamiento, en el territorio nacional, solo la pueden realizar “organizaciones compuestas en un 100% por población recicladora de oficio”, restringe la competencia, dado que impediría la entrada en el mercado de nuevos prestadores cuya composición sea diferente a la allí contemplada, lo que desconocería los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos que señala el artículo 2o de la Ley 142 de 1994(1).
En el mismo sentido, dicha propuesta desconoce lo dispuesto en el artículo 336 (2) de la Constitución Política, que prohíbe la creación de monopolios que no tengan como propósito un arbitrio rentístico.
De otra parte, el mencionado parágrafo 3, reduce la posibilidad de que la misma población recicladora de oficio incluya en su organización personas que, pese a no tener la condición de recicladora de oficio, estén preparadas para aportar su conocimiento y experiencia para asumir de manera adecuada la operación de la actividad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en relación con la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento de residuos sólidos, en el Auto A-275 de 2011.
Por último, la propuesta debería tener en consideración que los Planes de Fortalecimiento Empresarial tienen una regulación integral en el Decreto 1077 de 2015, que no se circunscribe al artículo que se pretende modificar con la propuesta legislativa. En ese sentido, debería guardar coherencia con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.3.4. del Decreto 1077 de 2015, así como en el artículo 12 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respecto de los Planes de Fortalecimiento Empresarial y sus horizontes de planeación, en los cuales se definen objetivos, metas, actividades, cronogramas, costos y fuentes de financiación.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. "(...) 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante (...)."
2. Constitución Política. “Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico