CONCEPTO 20250300080741 DE 2025
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2025-321-006790-2 del 06 de junio de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita respuesta a las siguientes inquietudes relacionadas con la determinación de la tarifa para la conexión temporal y el servicio temporal servicios temporales del servicio público de acueducto en el marco de las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, de acuerdo con las definiciones establecidas en los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, la conexión y el servicio temporal de acueducto se definen de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cuál es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
(...)
49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
(...)”.
Teniendo en cuenta estas definiciones, los conceptos de conexión y servicio temporal son transitorios, debido a que se utilizan en procesos de construcción de inmuebles o para la realización de eventos autorizados por las autoridades correspondientes, tales como espectáculos y servicios no residenciales de carácter ocasional.
Con respecto a la naturaleza jurídica de este tipo de conexiones y servicios temporales, la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD por medio de su Oficina Jurídica emitió su posición mediante el Concepto SSPD - OJ - 2023 - 162 donde se hicieron las siguientes consideraciones:
“(...)
Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibidem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8o)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.
En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibidem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9o)”.
Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.
(...)
En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos
(...)”.
En este orden de ideas, es importante indicar que para que el prestador pueda facturar legalmente el servicio, debe existir un contrato de servicios públicos domiciliarios con el suscriptor. Según los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, este contrato se considera celebrado cuando el prestador: (i) define las condiciones bajo las cuales ofrece el servicio; (ii) recibe una solicitud de conexión por parte del usuario; (iii) verifica que tanto el inmueble como el solicitante cumplen con los requisitos técnicos y legales; y (iv) realiza la conexión del servicio solicitada.
Por esta razón, si corresponde a una conexión temporal, el contrato debe formalizarse entre el prestador y el constructor o urbanizador del proyecto, quien actuará como suscriptor y será legalmente responsable del pago del servicio prestado. Adicionalmente, es primordial aclarar que, tratándose de servicios temporales, el prestador no puede trasladar a los futuros propietarios de los inmuebles las deudas generadas por el constructor. Es decir, si el servicio fue suministrado bajo un contrato de conexión temporal únicamente el constructor está obligado a pagar por su consumo. Lo anterior también implica que las conexiones no pueden mantenerse de manera indefinida. Una vez terminada la obra, se debe gestionar el cambio en el tipo de uso del servicio, pasando de carácter provisional a uno definitivo, ya sea residencial, comercial o industrial según corresponda.
Ahora bien, le informamos que, con respecto a sus consultas relacionadas con la determinación tarifaria para servicios temporales, se debe tener en cuenta la clasificación de los usuarios del servicio de acueducto.
De esta forma, de acuerdo con los estipulado en los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, se definen los usos que se le pueden dar a los servicios públicos según las actividades desarrolladas en el inmueble de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
(...)"
Teniendo en consideración las anteriores definiciones, los servicios de acueducto y alcantarillado se consideran de uso residencial cuando se destinan a satisfacer necesidades propias de la vivienda de personas, como lo establece el numeral 41. Por otro lado, se entienden como de uso comercial, según el numeral 40, cuando el servicio se presta a inmuebles que sus propietarios o poseedores utilizan para desarrollar actividades comerciales. En cualquier caso, corresponde al prestador del servicio verificar la destinación real del inmueble mediante una visita técnica, la cual permite realizar la clasificación adecuada conforme al uso efectivo del servicio.
En ese sentido, y en relación con las solicitudes planteadas en la consulta, es necesario tener presente que cualquier uso distinto al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas puede ser considerado como comercial o industrial, de acuerdo con la normativa vigente. Para determinar con precisión si una actividad corresponde a alguna de estas categorías, se deben analizar las disposiciones contenidas en los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 del Código de Comercio. Con base en dichas disposiciones, será posible realizar una evaluación particular de cada caso, según las características específicas de la actividad que se desarrolla en el inmueble.
Por otro lado, en referencia a la clasificación del suscriptor de conexión temporal del servicio público de acueducto, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD emitió su posición mediante el Concepto SSPD - OJ - 2022 - 604
"(...) para efectos del servicio público de acueducto se debe tener en cuenta la actividad económica a la cual pertenece el usuario de la conexión temporal, para determinar su clasificación; por lo que si la actividad económica responde a una actividad industrial este será facturado como de uso industrial, pero si por el contrario, la actividad económica de la que se predica la conexión temporal es comercial será facturado como de uso comercial (...)".
En este sentido, corresponde al prestador del servicio realizar una visita técnica para verificar la actividad desarrollada en el inmueble y establecer si debe clasificar o reclasificar al constructor como suscriptor de tipo comercial o industrial. Con base en esta verificación, el prestador aplicará las tarifas correspondientes conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), utilizando la fórmula tarifaria establecida para cada tipo de servicio.
Ahora bien, si el suscriptor no está de acuerdo con la clasificación efectuada por el prestador, podrá presentar la reclamación correspondiente y ejercer los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Con base en los argumentos técnicos y normativos expuestos, damos respuesta a cada una de sus consultas siguiendo la numeración como sigue:
1. "¿Existe alguna disposición normativa específica que determine o reglamente la tarifa que debe aplicarse a los servicios temporales definidos en el numeral 49 del artículo citado?”
Al respecto, le indicamos que no existe una disposición específica que establezca una tarifa exclusiva para servicios temporales. Sin embargo, la tarifa aplicable se define conforme a la clasificación del usuario según el uso del inmueble (comercial, industrial, etc.) y a la actividad económica desarrollada, aplicando la metodología tarifaria vigente expedida por esta comisión.
2. “En caso de no existir una disposición específica, ¿es procedente que las empresas prestadoras asimilen estos servicios temporales a la categoría comercial para efectos tarifarios?”
Sí es procedente que el servicio sea clasificado y facturado como de uso comercial, si la actividad desarrollada durante la conexión temporal corresponde a una actividad comercial, según lo estipulado en el Concepto SSPD-OJ-2022-604 y a las definiciones del Decreto 1077 de 2015.
3. “¿Qué criterios o lineamientos deben considerar las empresas prestadoras para establecer las tarifas de los servicios temporales, garantizando el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley 142 de 1994?”
El prestador debe realizar una visita técnica para verificar la destinación del inmueble. Con base en esta verificación y según el tipo de actividad (comercial, industrial, etc.), se aplica la tarifa correspondiente.
Adicionalmente, el prestador debe actuar bajo los principios orientadores del régimen de los servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, tales como eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, que deben guiar la determinación tarifaria.
4. “¿Existe alguna restricción o consideración especial que deba tenerse en cuenta para la determinación de estas tarifas?”
Si existen restricciones o consideraciones especiales que deben tenerse en cuenta para la determinación de las tarifas. La conexión temporal debe ser utilizada únicamente durante la etapa de construcción u ocasión autorizada. Finalizado este uso, el constructor debe notificar al prestador y gestionar el cambio a una conexión definitiva. El uso indebido de la conexión temporal puede dar lugar a sanciones, según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015.
5. “En el caso específico de construcciones de viviendas que tendrán un uso final residencial (no comercial), ¿es facultativo de la empresa prestadora aplicar una tarifa diferente a la categoría comercial durante la etapa constructiva? ¿Qué criterios deberían considerarse para esta diferenciación?”
Como se expuso anteriormente, aunque el destino final del inmueble sea residencial, durante la etapa de construcción el servicio temporal se presta al constructor o urbanizador, quien no desarrolla una actividad residencial, sino de construcción. En este contexto, el inmueble no se está destinando a vivienda, sino a una actividad constructiva. Por tanto, no resulta procedente aplicar una tarifa residencial durante esta fase, independientemente de que el uso final del predio vaya a ser habitacional. La tarifa debe corresponder al uso real del servicio durante la etapa temporal.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”