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CONCEPTO 80901 DE 2021

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2021-321-007238-2 del 7 de septiembre de 2021

Respetada señora Rubio:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación radicada con el número del asunto, mediante las cuales expone la situación que se presenta en el municipio de La Calera a partir de la expedición del Decreto 097 del 21 de septiembre de 2020(1) y plantea las siguientes inquietudes que serán atendidas en el orden planteado en su comunicación.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“(...)

- ¿Sería viable que el municipio a través de recursos propios, financiara parcial o totalmente los costos de energía por la operación de la nueva PTAR?”.

Sobre el caso particular de la utilización de recursos del muncipio de la Calera para el pago del servicio de energía en la operación de la PTAR, nos permitimos aclarar que no es competencia de esta Comisión de Regulación pronunciarse sobre normas y destinación de los recursos que manejan las entidades territoriales dentro de su presupuesto.

En este sentido, se aclara que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Respecto del tema tarifario, esta entidad tiene la facultad de determinar el régimen de regulación para su fijación, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

No obstante la anterior aclaración, nos permitimos informar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT expidió el Decreto 118 de enero de 2020 mediante el cual adicionó el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015(3) y en él adicionó a ese cuerpo normativo el artículo 2.3.5.2.1, el cual establece que:

“(...) Los municipios de categoría 5 o 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que vayan a destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Haber calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la Entidad Tarifaria Local.

2. No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

3. Apropiar recursos en el presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología para determinar el balance entre subsidios y contribuciones.

4. Determinar el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB) de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Parágrafo 1°. En ningún caso podrán emplearse los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SG-APSB), para financiar el costo del servicio de energía del municipio prestador, diferente al relacionado directamente con la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 2°. Los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) (...)''. Subrayados fuera de texto

La norma transcrita estableció que los municipios de 5a y 6a categoría que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que deseen emplear recursos de la asignación de Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones - SGP para cubrir el costo de suministro de la energía de operación de sus sistemas de prestación de los servicios, deberán realizarlo en atención a las condiciones que defina esta Comisión de Regulación.

En cumplimiento de lo reglado por el Decreto 118 de 2020 del MVCT, esta Comisión de Regulación expidió el 31 de mayo de 2021 el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB”

Este proyecto de resolución dispone las condiciones para dar cumplimiento al mandato del artículo 2.3.5.2.1. del Decreto 1077 de 2015 estableciendo la forma en que los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5a o 6a, que pretendan destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deben excluir el costo de energía, el cual está incluido en las tarifas que cobran los municipios, por virtud de la aplicación de las metodologías expedidas por la CRA.

El proyecto de norma en comento surtió un proceso de participación ciudadana de (15) días hábiles con el fin de recibir de usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector e interesados, inquietudes y observaciones sobre el proyecto de norma. Actualmente esta Comisión de Regulación se encuentra analizando las observaciones recibidas en la participación ciudadana y surtiendo el proceso de expedición de la resolución definitiva que establezca las condiciones para la no inclusión, en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, del costo del servicio de energía pagado con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - APSB, para los municipios prestadores directos incluidos en su ámbito de aplicación.

En atención lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Regulación no puede pronunciarse sobre la viabilidad de utilizar recursos para el pago del costo de energía por parte de los entes territoriales, diferentes a los recursos que podrán utilizar los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado clasificados en categoría 5a y 6a de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118 de 2020 del MVCT.

- “¿Qué efectos tendría en este caso el cálculo del cargo por consumo de alcantarillado?”.

Según lo mencionado en la respuesta al interrogante anterior, en el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB” se proponen las condiciones para que los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5a o 6a, que pretendan destinar recursos del SGP- APSB para el pago del costo del servicio de energía puedan excluir el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Reiteramos que el Decreto 118 de enero de 2020 mediante el cual adicionó el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, contenido en el Decreto 1077 de 2015, estableció las condiciones que deben cumplir los municipios de categoría 5 o 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que vayan a destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP- APSB) para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, en los términos mencionados en la respuesta al primer interrogante.

- “¿Qué otras opciones se tendrían para cofinanciar este costo de energía?”.

Como se mencionó en la respuesta al primer interrogante, esta Comisión de Regulación no puede pronunciarse sobre la viabilidad de utilizar recursos para el pago del costo de energía por parte de los entes territoriales, diferentes a los recursos que podrán utilizar los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado clasificados en categoría 5a y 6a de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118 de 2020 del MVCT.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. "Por medio del cual se adopta la "revisión general de la estratificación urbana" para la actualización de la misma en el municipio de la calera, departamento de Cundinamarca”.

2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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