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CONCEPTO 80921 DE 2020

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005092-2 de 4 de mayo de 2020.

Respetado doctor :

Acusamos recibo de su petición con el radicado del asunto a través de correo electrónico, en el que manifiesta: “(...) solicitamos que, desde la competencia de cada entidad, se adopten las medidas necesarias y se emitan las instrucciones correspondientes para asegurar que los usuarios puedan acceder a estos servicios públicos esenciales y que las empresas de servicios públicos (domiciliarios y de comunicaciones) puedan ingresar a las edificaciones y evitar afectaciones a la calidad y continuidad en su prestación."

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su solicitud, en primer lugar, debemos destacar que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 señala que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley el reglamento de propiedad horizontal."

A su turno, se observa que las funciones de los administradores de una propiedad horizontal se encuentran enlistadas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, dentro de las cuales no se encuentra la de prohibir la entrada al edificio o conjunto administrado al personal debidamente autorizado por los copropietarios para el desarrollo de las funciones relacionadas con los servicios públicos. Adicionalmente ese artículo determina, en su numeral 7, como obligación de esos administradores “cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal". Debe recordarse que dentro de los bienes comunes se encuentran aquellos activos como instalaciones de servicios públicos básicos y las instalaciones generales de servicios públicos esenciales.

Como se puede apreciar, el ejercicio de la función de administradores los conmina a permitir el acceso del personal autorizado por las personas prestadoras de servicios públicos para que los copropietarios gocen del acceso a los mismos, lo contrario llevaría a restringir el derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios y las personas prestadoras de los servicios públicos, como es, el de obtener la medición de sus consumos reales como lo dispone la Ley 142 de 1994 en sus artículos 9, numeral 9.1 y 146.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible que los organismos que dirigen la persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular limiten el acceso a la medición de los servicios públicos de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles privados que la conforman, ni tampoco pueden limitar el acceso para hacer las mediciones de la misma persona jurídica como usuario de los mismos.

Adicionalmente, se recuerda lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 749 de 2020, el cual dispone que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: “26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (...)" (subrayado fuera del texto original); disposiciones que las personas prestadoras podrían poner de presente a los administradores de las propiedades horizontales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el personal autorizado debe cumplir con los dispuesto por el Ministerio de Salud como medidas preventivas para evitar la propagación del virus SARS-COV-2.

Por último, debemos informarle que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 2020, esta Comisión de Regulación se encuentra evaluando otras medidas regulatorias para ser adoptadas en caso de encontrar su pertinencia y necesidad.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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