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CONCEPTO 81021 DE 2016

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Respuesta solicitud

Respetado señor Valderrama,

En atención al radicado No. 20163210072572 de fecha 05 de octubre de 2016, mediante el cual requiere información sobre la aplicación de la jurisdicción coactiva en las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, me permito indicarle que bajo el entendido que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- reguló los modelos de condiciones uniformes de los contratos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, dentro de los mismos se establece el cobro de las deudas derivadas de los referidos contratos, procedemos a resolver las inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas, no sin antes advertir que a las personas prestadoras les asiste el deber de permanecer al tanto de la normatividad que sea expedida, a fin de ajustar en lo pertinente las condiciones uniformes de sus contratos.

"1. Una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, con capital 100% del estado, que no es EICE, puede desarrollar el cobró coactivo de las facturas impagas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo signado en el artículo 98 del CPACA?"

"2. En caso negativo cual es el motivo por el que primaria en este caso la ley 142, cuando no existe contradicción expresa entre las normas, puesto que la anterior no genera una prohibición expresa de la capacidad de cobro coactivo?"

RESPUESTA.- Por unidad temática procederemos a contestar la pregunta 1 y 2 en un solo ítem.

De conformidad con el artículo 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo -CPACA-, los procedimientos previstos en leyes especiales se rigen por ellas, me permito trascribir para mayor ilustración:

"(...)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código"

La ley 142 de 1994, Estatuto de servicios públicos domiciliarios, señala en el art 1:

Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo 11 del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley."

Ahora bien, el artículo 130 ibídem señala:

"(…)

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadores de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (...)" (Subrayado y negrilla fuera de texto)

No se puede perder de vista que el art 130 fue modificado por el art 18 de la ley 689 de 2001, la cual establecía la posibilidad de que las empresas oficiales de servicios públicos adelantaran el cobro de las obligaciones generadas por la prestación de servicios públicos ejerciendo la jurisdicción coactiva, por lo cual, de la nueva disposición se puede deducir que el legislador restringió dicha prerrogativa, facultando únicamente a las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos.

De igual manera, le corte constitucional mediante sentencia C-035 de 2003 con relación al artículo 18 de la ley 689 de 2001, realizo la siguiente apreciación:

"Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Además, la Corte Constitucional mediante sentencia C-337 de 1993, interpretando el artículo 6 de la Constitución Política, manifiesta lo siguiente:

"Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal."

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, dentro de la normatividad vigente no se evidencia la existencia de disposición que faculte a las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos para adelantar procedimientos de cobro coactivo.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.(1)

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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