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CONCEPTO 81161 DE 2013

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-005734-2 del 02 de diciembre de 2013

Respetado Señor Kallmann:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta denuncias en materia de desvinculación de usuarios relacionadas con la falsedad documental.

Frente a lo solicitado nos permitimos indicarle que el ámbito de competencias de esta Comisión de Regulación, dispuesto principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) 1994, entre las cuales se encuentra intervenir en establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, no contempla la de adelantar trámites relativos a presuntas falsedades documentales.

Ahora bien, si el usuario o el prestador consideran que un documento privado tiene connotaciones de falsedad, deben interponer, si lo desean, la respectiva denuncia ante la Jurisdicción Penal, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de dicho tipo punible.

En lo pertinente al ámbito de los servicios públicos domiciliarios, nos permitimos de manera general indicarle: Mediante la Resolución CRA 413 de 2006, en su artículo 16 se señala lo siguiente:

“Artículo 16. Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador; sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo”.

Teniendo en cuenta la norma citada, es necesario precisar que si un usuario ha seguido los requisitos para desvincularse de un prestador para pasar a otro y ha manifestado de manera inequívoca su voluntad de terminar el contrato dentro del plazo que exige la empresa en su contrato, se debe respectar <sic> el derecho que tienen los usuarios a cambiar de prestador.

De otra parte conforme al numeral 79.1 de la ley 142 de 1994 y al Decreto 990 de 2002(2) artículo 5 numeral 33, en asuntos de vigilancia y control, así como la correcta aplicación del régimen tarifario para evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas, la competencia está claramente determinada en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que es dicha entidad quien puede determinar o no lo pertinente a posibles violaciones de la normativa por parte de un prestador.

En consecuencia y para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos traslado de su inquietud a dicha entidad, para lo pertinente.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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