CONCEPTO 20230120081251 DE 2023
(septiembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-007426-2 del 30 de agosto de 2023.
Radicado FONTANA No.: DCO-027-23 de la misma fecha.
Respetado señor Rodríguez:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta consulta en los siguientes términos:
“(...) Dos prestadores de servicios públicos domiciliarios de un municipio han celebrado desde el año de 1997, (...) un contrato de “compra de agua potable en bloque y disposición y transporte de aguas servidas”, lo que correspondería por homologación a un contrato de suministro de agua e interconexión definido en la Resolución CRA 759 de 2016 (.); (.)”.
En el año 2021, un prestador proveedor se declara en mercado regional y de manera errada vincula a un prestador beneficiario en sus cálculos tarifarios para este mercado regional, como si fuese otro más de sus suscriptores, y donde pretende obligar al prestador beneficiario a asumir los costes del mercado regional y no solo de la infraestructura del subsistema de suministro involucrada en el abastecimiento de agua potable e internerconexión (sic) de las redes de alcantarillado, tal y como lo exige la Resolución CRA 759 de 2016 y descrito de manera correcta en el concepto emitido por la CRA mediante el radicado N°: 20220120064801 del 27 de julio del año 2022, pero también desconociendo el acuerdo de voluntades existente en el contrato pactado entre las partes y aumentando de manera desproporcional y unilateral el precio definido en el contrato, lo que se podría homologar a la tarifa por metro cubico (m3) de suministro de agua potable e interconexión o transporte y disposición de agua servidas, como lo menciona el contrato. Este incremento correspondió a un aumento en el contrato entre los dos prestadores del 29,51% en la tarifa del cargo variable de acueducto y del 71,57% en la tarifa del cargo variable de alcantarillado.
Teniendo en cuenta las implicaciones que este aumento en el precio del contrato unilateral y abusivo de una posición dominante generó en la estructura de costos y tarifas del prestador beneficiario, este ultimo (sic) inicio (sic) todas las gestiones necesarias para realizar las reuniones con el prestador proveedor sin tener resultados positivos o eco en las reclamaciones por parte de este prestador proveedor, motivo por el cual el prestador beneficiario se vio obligado a iniciar un trámite de conciliación ante las autoridades competentes, acorde con lo fijado en el contrato firmado entre estos dos prestadores.
Este proceso de gestion (sic) de las reuniones entre los prestadores, de las conversaciones y del inicio y tramite del proceso de conciliación se ha llevado todo el año 2022 y lo que va corrido del año 2023, motivo por el cual el prestador beneficiario se vio obligado a realizar un ajuste a su estructura de costos y tarifas, basado en lo establecido en el parágrafo 4 del articulo (sic) 28 de la Resolución CRA 825 de 2017 (...), que dice:
“Parágrafo 4. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, las personas prestadoras deberán remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD los soportes que generaron tales variaciones.”
Lo anteriormente descrito generó un aumento en el costo de la compra de agua potable en bloque del 36% entre los años 2021 y 2022 y un aumento del 117% en el costo de interconexión de alcantarillado para los mismos años 2021 a 2022, que al ser parte del componente de los costos medios particulares, causan un incremento del 12% en la tarifa de cargo variable de acueducto y del 57% en la tarifa de cargo variable de alcantarillado para los suscriptores del prestador beneficiario, a la espera de los resultados de la conciliación y posibles negociaciones del precio del contrato entre el prestador proveedor y el prestador beneficiario.
Consulta:
Este prestador considera que la aplicación inmediata de este aumento en la tarifa de acueducto y alcantarillado por la aplicación del mencionado parágrafo de la Resolución CRA 825 de 2017, generaría un impacto importante en sus suscriptores, motivo por el cual ha estimado la aplicación gradual o progresiva de estas tarifas techo en un lapso de tres (3) meses, minimizando el posible impacto económico y social que pudiese generar este incremento.
Al usar de manera adecuada los costos de referencia, al estar los resultados acordes a la aplicación de la metodología tarifaria y llevar igualmente todos los costos a año base, al ser esta una decisión dentro de la gestión (sic) comercial del prestador y con el fin de minimizar el impacto posiblemente generado en los suscriptores, aunque teniendo en cuenta que las tarifas de este prestador en comparación con las tarifas de los otros prestadores del municipio son muy competitivas y como en la tarifa de alcantarillado, muy por debajo de las tarifas de los demás prestadores, ¿puede el prestador aplicar este costo de referencia calculado (finalmente las tarifa (sic) de cargo variable de acueducto y alcantarillado), de manera gradual o progresiva, aplicándola durante tres (3) periodos de facturación, con el único interés de no generar un impacto en sus suscriptores?
(...)"
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En lo que respecta al conflicto suscitado entre las partes, expuesto en su solicitud, el cual grosso modo se origina con motivo de posibles incumplimientos de los términos contractuales pactados en el contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable, se reitera lo indicado mediante el radicado CRA 2022-012-006480-1 del 27 de julio de 2022 en el sentido que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales.
En ese sentido, corresponde a las partes, en el marco del contrato suscrito, determinar el alcance de las condiciones técnicas, económicas, jurídicas y del contenido obligacional del clausulado que rige su relación contractual; de manera que, toda controversia, diferencia o reclamación que surja del contrato y de toda enmienda al mismo o relativa a dicho contrato, incluyendo en particular, su formación, validez, obligatoriedad, interpretación, ejecución, incumplimiento o terminación, así como las reclamaciones extracontractuales, se someten a las cláusulas del contrato y a la eventual revisión de su juez natural o de quiénes están investidos de la autoridad de administrar justicia(2).
Adicionalmente y considerando que la solicitud pone de presente que la referida controversia se encuentra en trámite de conciliación, con mayor razón se precisa que no corresponde a esta Comisión de Regulación emitir pronunciamiento alguno al respecto; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia que no le corresponden.
Ahora bien, en lo atinente a la consulta sobre la aplicación gradual de incrementos en la tarifa de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en relación con el parágrafo 4 del artículo 28 (3) de la Resolución CRA 825 de 2017, compilado en el artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, se debe tener presente que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local. En ese sentido se precisa que la determinación de la aplicación gradual de incrementos en la tarifa corresponde a una decisión empresarial en el marco de su autonomía de la gestión comercial, previo análisis de que esta alternativa cumpla con los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria y que no se comprometa la capacidad o suficiencia financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio.
Así, en lo que respecta a la aplicación de las variaciones tarifarias, estas tienen fundamento legal o regulatorio y ante cualquier cambio tarifario que se requiera, la Entidad Tarifaria Local ostenta la potestad para aprobar esos ajustes.
Siendo así, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no señala ni dirige los trámites que deben implementar las personas prestadoras para el manejo de su contabilidad, situación financiera o comercial; en su lugar, dichas situaciones deben ser resueltas al interior de la empresa, en virtud de la capacidad decisoria que ostenta y en ejercicio de las funciones de dirección y administración que les son propias, atendiendo al debido proceso y con observancia de los procesos administrativos, judiciales o extrajudiciales en curso o terminados en derecho, los cuales también escapan del alcance funcional del regulador, como es el caso del trámite de conciliación al que hace referencia el peticionario.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018.