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CONCEPTO 81441 DE 2016

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-006641-2 de 19 de septiembre de 2016.

Respetado señor Cáceres:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea que "cuando la constructora nos entrego dijo que entregaba con todos los servicios públicos y en efecto eso están pero omitió una información sobre el agua potable ya que es de un yacimiento que se encuentra debajo del edificio y es la que nos suministra una empresa creada por la constructora como LA FUENTE SAS y resulta que seis meses después de estar viviendo en esos aptos ahora nos van a cobrar todo ese tiempo sin nosotros haber firmado nada con ellos y sin tener la certeza de que esa agua sea potable porque hasta ahora algunos vecinos se quejan de que esa agua es mala, mi pregunta es esta en derecho ésa empresa de cobrar los cinco meses que ellos no facturaron".

Antes de pronunciarnos sobre su solicitud, es pertinente señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta entidad la función general de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Por otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de realizar las acciones de vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, particularmente de resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios con ocasión de la facturación de los servicios públicos y la violación al régimen de calidad del agua.

No obstante lo anterior, a título informativo y dentro de la limitación de competencia referida, emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 (3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

En cuanto a la calidad del agua, debe tenerse en cuenta el Decreto 1575 de 2007(4), que establece en su artículo 1 que su objeto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.

De igual forma, el artículo 2 del mismo Decreto, define calidad del agua como "... el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia."

Dicho decreto, además, se aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas.

La misma normativa señala en el artículo 6 la facultad sancionatoria sobre los prestadores del servicio de acueducto, en materia de calidad del agua, así:

"La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia" (negrilla fuera del texto original).

De igual forma, la norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Las citadas direcciones, en cumplimiento de lo anterior, se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano -IRCA's reportando los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano -IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable -SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

En relación con los cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley 142 de 1994, dispone que al cabo de cinco meses de haber sido entregadas las facturas, las empresas de servicios públicos, no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Agrega la norma, que se exceptuarán los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Esta norma tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que éstos correspondan a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, haciendo imposible su posterior verificación y pago, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que solo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional(5) mediante sentencia C-060 de 2005:

"Habría que agregar también, que el plazo señalado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, establece un término de prescripción en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administración.

En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración, concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario."(Subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, resulta predicable que ningún prestador podrá efectuar cobros que se causaron más de cinco meses atrás y que por error u omisión del prestador no fueron facturados al usuario.

Así las cosas, en virtud del artículo 21 (6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Secretaría de Salud Departamental para que en el marco de sus competencias intervengan y adelanten las investigaciones a que haya lugar.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA(7) encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación.

(2) Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

(3) Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

(4) Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano.

(5) Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

(6) Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

(7) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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