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CONCEPTO 20250300081731 DE 2025

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-007534-2 del 1 de julio de 2025.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...) 1. ¿Deben las decisiones contractuales y logísticas adoptadas por los prestadores del servicio público de aseo, incluyendo la compra de equipos, la adquisición de insumos, y la contratación de servicios operativos, estar sometidas a criterios de eficiencia, racionalidad técnica, optimización de recursos disponibles y beneficio para el usuario final?

2. ¿Puede afirmarse que el principio de eficiencia tarifaria, junto con los principios de economía, neutralidad y sostenibilidad, exige evaluar no solo la ubicación de los sitios de disposición, sino también la forma en que el prestador estructura su operación y su contratación, especialmente cuando estas decisiones tienen efectos tarifarios directos?

3. ¿Las decisiones que implican compras o contrataciones recurrentes en el servicio público de aseo deben considerar expresamente factores como:

- La existencia de proveedores locales o regionales.

- La transparencia y comparabilidad de las ofertas.

- El estímulo a la libre competencia.

- La coherencia técnica con las condiciones del territorio.

4. ¿Constituye una afectación a los principios tarifarios del régimen, particularmente a la neutralidad y la eficiencia, el hecho de trasladar al usuario los costos de decisiones empresariales que no optimizan la infraestructura disponible o que excluyen de forma sistemática a proveedores locales o regionales sin justificación técnica? (...)"

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En respuesta a su consulta, específicamente lo concerniente a las preguntas 1 y 2, se considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 142 de 1994[2] que establece los criterios para definir el régimen tarifario:

“(.) ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (.)"

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 87,1; 87,2; 87,3; 87,4; 87,5 y 87,6, de la Ley 142 de 1994, que definen los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y neutralidad, así:

“(.) 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el

nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

87.2 Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.

Es decir, las decisiones contractuales, logísticas y económicas adoptadas por los prestadores del servicio público de aseo, incluyendo todas aquellas que impacten de manera directa e indirectamente a la prestación respectiva, deben estar sometidas a criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia todas definidas en el artículo 87 de la ley ibidem.

Es pertinente aclarar en este punto que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) utiliza los criterios del régimen tarifario previamente descritos, en las Resoluciones 720 de 2015[3] y 853 de 2018[4], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[5], para establecer los precios máximos y costos asociados a la prestación del servicio público de aseo. Estas Resoluciones definen metodologías para el cálculo de tarifas, considerando factores como costos fijos, variables y remuneración respectiva, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del servicio y la protección del usuario.

Por consiguiente, las empresas de servicios públicos tienen autonomía para realizar las compras y contrataciones pertinentes, considerando que los costos remunerados en las metodologías ya cumplen de por sí con los criterios regulatorios y por lo tanto, obedecen a costos eficientes del servicio, aún en las técnicas regulatorias.

La explicación detallada de los criterios que se cumplen en cada costo de las actividades del servicio, así como los costos eficientes considerados para el cálculo de la remuneración que se cobra a través de la tarifa final al suscriptor se encuentran en los documentos de trabajo que hacen parte integral de las metodologías vigentes, las cuales se pueden encontrar en los siguientes links: https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf y

https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/original/documents/Documento-de-trabajo-Res-CRA-853-de-2018-publicado-revisado-VF2-comprimido.pdf

Frente a la tercera pregunta, y como consecuencia de lo antes planteado, en las decisiones que implican compras o contrataciones recurrentes en el servicio público de aseo, tácitamente, se deben considerar los criterios antes mencionados, entendiendo que los factores que se mencionan en la pregunta acerca de la transparencia y comparabilidad de las ofertas, el estímulo a la libre competencia y la coherencia técnica con las condiciones del territorio, implícitamente impactan en los

principios de eficiencia económica, transparencia y suficiencia financiera, respectivamente.

Por último, y para responder la cuarta pregunta, en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley ibidem, se establece que:

"(...) las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (¦¦¦)"

Es decir, que las personas prestadoras no pueden trasladar ineficiencias de ninguna índole ni criterio respectivo a los suscriptores, en cumplimiento, no solo de la neutralidad y eficiencia, sino bajo todos los demás criterios dentro del régimen tarifario.

Adicionalmente, se considera pertinente tener en cuenta lo descrito en el numeral 87.7 del artículo 87 de la ley ibidem que dispone que:

"(...) 87.7 Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera (.)”

La suficiencia financiera se refiere a la capacidad de una empresa de servicios públicos para generar ingresos suficientes que cubran sus costos operativos, incluyendo la remuneración del capital invertido, así como permitan la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Ahora bien, en el caso hipotético en que se traslade al usuario decisiones empresariales que no busquen satisfacer o entren en concordancia con la suficiencia financiera (siempre y cuando exista una contradicción con el criterio de eficiencia económica, ambos descritos previamente) se entenderá que no se está cumpliendo con el criterio en cuestión, ni con los demás que constituyen el régimen tarifario.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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